Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 884/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1704/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 884/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100842

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18431

Núm. Roj: SAP M 18431/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0005151
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1704/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 306/2017
Apelante: D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ GARRIDO
SENTENCIA Nº 884/18
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª ROSA MARÍA MUÑOZ TORRES, en nombre y representación de Belarmino , contra sentencia
de fecha 02-10- 2018 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe; habiendo sido parte en él el mencionado
recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la
representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO
FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 02-10-2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 20:20 horas del día 26 de abril de 2016 Belarmino conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula .... KQZ por la Avda. del Museo de la localidad de Leganés, haciéndolo a sabiendas de que carecía de permiso o de la licencia que le habilitara para tal actividad, y ello en cuanto que mediante Resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico de la Comunidad de Madrid de fecha 2 de agosto de 2011, recaída en el expediente administrativo número NUM000 , se acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el acusado, por detracción total de sus puntos. El acusado fue debidamente notificado de dicha resolución de tal manera que la vigencia de la citada prohibición de conducción comenzó el día 9 de agosto de 2011 y finalizó el día 9 de febrero de 2012, periodo durante el que el acusado no podía obtener nuevamente su permiso de conducción.

En fecha 3 de julio de 2015 Belarmino se presentó a la prueba obligatoria para recuperar su permiso resultando no apto, razón por la que no aprobó el correspondiente curso para recuperar el carnet de conducir.

Con carácter previo a estos hechos Belarmino había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , y por Sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid , en todos los casos como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal .' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 17-12-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca como único motivo del recurso vulneración en cuanto a la motivación de la individualización de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el art. 384 del C.P . ya que por dicha parte se solicitó la imposición de una pena de multa en lugar de la de prisión que interesaba el Ministerio Fiscal y el Juzgado de lo Penal le ha impuesto finalmente una pena de prisión aunque en menor cuantía que la interesada por la acusación al no apreciarse la multirreincidencia.

Se alega en el recurso que la imposición de una pena de multa en su mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia, evitaría la entrada en prisión del recurrente la cual supondría un estigma para el mismo en cuanto a sus ocupaciones laborales, familiares y vitales, afirmando que con su entrada en prisión se le condena no sólo a él sino también a su familia y entorno. Se afirma que la Juzgadora opta por imponer la pena de prisión argumentando que el recurrente ya ha sido condenado en dos ocasiones, sin tener en cuenta que ello ya ha sido valorado para aplicar la agravante de reincidencia.



SEGUNDO.- La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como la STS 440/2013 del 20 de mayo de 2013 recuerda que 'la cuestión de la cuantía de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines punitivos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; y 402/2011, de 12-4)' y en la sentencia 402/2011 del 12 de abril de 2011 que 'En cuanto a la motivación de la individualización de la pena , el Código Penal en el artículo 66 recoge las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 se establece que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo ; 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 170/2004, de 18 de octubre ; y 76/2007, de 16 de abril ).

Y en la misma sentencia 21/2008 del Tribunal Constitucional se subraya que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ). Finalmente, dicha obligación reforzada de motivar la pena concreta impuesta cobra especial relieve desde la perspectiva constitucional, y así se ha destacado cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE (por todas, SSTC 59/2000 , 20/2003 y 136/2003 ) y en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( SSTC 170/2004 y 148/2005 ).

Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 )'.

En consecuencia, la determinación de la pena es una facultad discrecional del juez a quo y sólo cabe revisar si la realizada en la sentencia recurrida está debidamente fundamentada, y si los criterios seguidos para ello se adaptan a la doctrina jurisprudencial expuesta, aplicable lógicamente de igual manera a la determinación por el órgano de enjuiciamiento de la naturaleza de la pena a imponer cuando el tipo penal, como sucede en el presente supuesto, prevé la posibilidad de imposición de penas de diferente naturaleza.

En el presente supuesto la Juzgadora opta por la imposición de la pena de prisión en lugar de la de multa valorando efectivamente el que el recurrente ya ha sido condenado en dos ocasiones por delitos semejantes, y afirma que debe imponer la pena en su mitad superior, y si bien es cierto que ello ya se tiene en cuenta para la reincidencia también denota que al recurrente no le ha servido en los supuestos anteriores la imposición de una pena de multa para evitar la comisión, nuevamente, del mismo delito.

En cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso sobre los efectos negativos de la imposición de una pena de prisión, no sólo son, lógicamente los que le causan a cualquier persona que tiene que ingresar en un centro penitenciario para el cumplimiento de una condena, sino que además en el presente supuesto el recurrente ha sido condenado en un total de 15 ocasiones, también por otros delitos que llevan aparejada pena privativa de libertad, alguna de las cuales está pendiente de cumplimiento o se le ha revocado la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que su ingreso en prisión se va a producir por una u otra causa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, de fecha 2 de octubre de 2018, en Juicio Oral nº 306/17 y al que este procedimiento se contrae, confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe..

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