Última revisión
23/12/2013
Sentencia Penal Nº 885/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 245/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 885/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100903
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5763
Núm. Roj: STS 5763/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Güimar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/2010 y una vez concluso fue elevado a la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 7 de diciembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes
Como consecuencia de dichas investigaciones se tuvo conocimiento que en los primeros días del mes de septiembre de 2009 se procedería al desembarco de una importante partida de hachís planificada por Carlos Alberto , indocumentado, nacido en Marruecos el NUM000 de 1980 y sin antecedentes penales para la cual éste se había concertado con Juan Ignacio , mayor de edad, nacido en San Sebastián de La Gomera el día NUM001 de 1965, provisto de D.N.I. con nº NUM002 .
A Juan Ignacio se le intervino en el momento de la detención siete tarjetas de telefonía móvil y 20 euros en efectivo entre otros efectos. A Cesar se le intervino en el momento de la detención 660 euros en efectivo procedentes del tráfico ilícito de drogas y un teléfono móvil marca BIC utilizado para contactar con los individuos por cuenta de los cuales se efectuaba el transporte de la droga, entre otros efectos. A Elias se le intervino en el momento de la detención un a tableta de 87 gramos de sustancia estupefaciente que causa grave daños a la salud hachís con una riqueza del 19,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol.
Carlos Alberto , Justiniano y Florentino contaron con la colaboración de Hilario provisto de NIE con º NUM011 , nacido en Argelia el NUM012 de 1961 y sin antecedentes penales, que el 9 de diciembre de 2009, en la agencia de alquiler de vehículo perteneciente a la empresa 'Europcar' sita en el Aeropuerto de Los Rodeos de S/C de Tenerife, alquiló del vehículo marca 'Seat', modelo 'Alhambra' con matrícula ....-KWZ , vehículo que seria posteriormente utilizado en el desembarco, carga y transporte de la droga que pretendían introducir en la isla que sería conducido por el propio acusado Hilario , de Fausto nacido el NUM013 de 1982, provisto de D.N.I. con número NUM014 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que proporcionaría y conduciría otro de los vehículos, de Inmaculada , nacida el NUM015 de 1989, provista de D.N.I. con número NUM016 y sin antecedentes penales, pareja sentimental del Fausto , que sería la encargada de actos preparativos como adquirir varios de los efectos que serían necesarios para llevar a cabo con éxito la operación del desembarco de hachís que la organización había planificado (bidones), de Benjamín nacido el día NUM003 de 1972, en Marruecos, provisto de pasaporte con número NUM017 y sin antecedentes penales, de Alonso nacido el NUM018 de 1981 en Marruecos, provisto de pasaporte con número X-4619405-Q y sin antecedentes penales. Sobre las 18:00 horas del día 9 de diciembre de 2009, Fausto , Inmaculada y un tercero no puesto a disposición judicial, llegaron a bordo del vehículo marca 'Opel', modelo 'Combo' con matrícula ....-YPD conducido por Fausto , a la playa conocida como Ensenada de Abades, sita en el término municipal de Arico, lugar donde tenía previsto arribar la embarcación que transportaba el alijo de la droga que los acusados debían recepcionar. Ya al anochecer y con el mismo objeto, llegaron a la zona Hilario , Benjamín , Alonso y Visitacion a bordo del vehículo marca 'Seat', modelo 'Alhambra' con matrícula ....-KWZ , conducido por el acusado Hilario .
Inmaculada , fue detenida sobre las 10:30 del mismo día 10 de diciembre de 2009 interviniéndose entre otros efectos una hoja libreta con anotaciones manuscritas y facturas correspondientes a la compra de varios bidones de plástico destinados al combustible que sería proporcionado a la embarcación portadora de la droga, con el objeto de emprender el viaje de regreso al punto de partida.
Hilario fue detenido por una comisión judicialmente autorizada sobre las 20:30 horas del día 11 de diciembre de 2009 cuando se encontraba en la terraza del Bar 'Tome Cano', sito en la plaza del mismo nombre en Santa Cruz de Tenerife. Al tiempo de la detención y cuando los agentes de identificaron como tal y le requirieron su documentación, el acusado empujó fuertemente el agente con nº TIP NUM026 tratando de emprender la huida, acción que fue evitada por el agente NUM027 , a lo que el acusado reaccionó propinando puñetazos y patadas a los agentes actuantes, llegando a tirar a caer al suelo el agente con nº TIP NUM027 , causándole heridas consistentes en traumatismo en el codo y excoriación de un centímetro en el codo izquierdo, con dolor a la movilidad del brazo izquierdo, heridas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y que tardaron en curar 18 días siendo 7 de ellos impeditivos.
C) No ha resultado acreditado que el acusado Fernando nacido el NUM028 de 1979, provisto de D.N.I. con número NUM029 y sin antecedentes penales, conociera, el día 10 de diciembre de 2009, el destino que el resto de los acusados pretendían dar al vehículo marca 'Opel', modelo 'Combo' con matrícula ....-YPD que éste alquiló a petición del acusado Fausto .
D) El acusado Carlos Alberto , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.
El acusado Justiniano , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.
El acusado Florentino , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.
El acusado Hilario , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza pro esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.
El acusado Alonso , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.
El acusado Fausto , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.
El acusado Elias , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.
El acusado Alfonso , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.
El acusado Baldomero , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.
El acusado Cesar se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.
El acusado Juan Ignacio se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009'.
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
Carlos Alberto las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y MULTA DE 2.000.000 euros, (cantidad situada entre el tanto y el duplo del valor de la droga intervenida) con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho d e sufragio pasivo durante el tiempo el de la condena; con 1/14 parte de las costas procesales.
Justiniano la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de las costas procesales.
Florentino la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 euros (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de las costas procesales.
Benjamín las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Hilario , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; SIETE MESES DE PRISION y accesorias por el delito de atentado y UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones; con 1/14 parte de las costas procesales.
Fausto , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Inmaculada , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Alonso , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Juan Ignacio las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Elias las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Alfonso , las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Baldomero las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
Cesar las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.
- un teléfono móvil marca BIC intervenido al acusado Cesar
- un teléfono móvil marca Nokia intervenido al acusado Alonso
- tres teléfonos móviles, dos de ellos marca Nokia y un tercero marca LG intervenidos al acusado Carlos Alberto
- un teléfono móvil marca Nokia intervenido al acusado Hilario
- un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf con matrícula ....-TKS intervenido al acusado Justiniano
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
4.- El recurso interpuesto por el acusado
Carlos Alberto se basó en el siguiente
El recurso interpuesto por el acusado
Juan Ignacio se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por los acusados
Alfonso ,
Baldomero y
Cesar se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado Elias se basó en el siguiente
El recurso interpuesto por el acusado
Florentino se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado
Hilario se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado
Justiniano se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado Fausto se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por la acusada
Inmaculada se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado Alonso se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado
Benjamín , se basó en los siguientes
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2013.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Carlos Alberto
Se dice producida tales vulneraciones constitucionales alegándose que tanto el oficio policial que solicita la intervención telefónica y el primero de los Autos que la autoriza, de 29 de abril de 2009, se fundamentan en meras sospechas y conjeturas por lo que la autorización judicial carece de la necesaria motivación y que ello determina la nulidad de las demás pruebas practicadas.
El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ofrece respuesta a tal invocación y tras recordar jurisprudencia de esta Sala señala que el oficio policial de fecha 28 de abril de 2009 no contiene simples especulaciones subjetivas o sospechas sino que, por el contrario, ofrece al Juez indicios suficientes, materiales, objetivos y plurales sobre la existencia de un grupo de personas que pretenden introducir sustancias estupefacientes en España y el oficio aporta datos importantes sobre los investigados hermanos Torcuato ( Faustino y Arafat) y Luis Miguel , que tras los seguimientos se observan los encuentros frecuentes entre Faustino y Luis Miguel (Arafat cumplía condena en Melilla), son conocidas sus vinculaciones con el tráfico de estupefacientes y tanto los hermanos Torcuato como los hermanos Florian ya han sido detenidos con anterioridad, se puede observar que utilizan importantes medidas de seguridad (cambios de dirección, de velocidad, varias vueltas en rotondas) con la finalidad de detectar la presencia policial, uso de pluralidad de terminales telefónicos, se informa sobre recursos económicos y el alto nivel de vida que mantienen, así Faustino tiene a su nombre once vehículos de la marca Mercedes (algunos de reciente matriculación) y otros vehículos y examinado dicho oficio policial puede comprobarse que además de identificar a los integrantes de ese grupo organizado se concretan las funciones que cada uno desempeña para introducir grandes sumas de hachís en Tenerife.
El Auto de fecha 29 de abril de 2009 hace referencia a los datos que le han sido proporcionados y señala que para el esclarecimiento de hechos que serían constitutivos de delitos contra la salud pública realizados por un grupo organizado, en el que se detallan los que ostentan la jefatura, se hace necesaria la intervención telefónica de las líneas solicitadas.
Por todo lo que se deja expresado, puede afirmarse que está suficientemente motivada la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas, habiendo actuado el juez instructor en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, sin que sea obstáculo, como bien señala el Tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, el que las personas inicialmente investigadas no terminaran siendo acusadas en este proceso y eso es consecuencia de la existencia de dos ramas -Norte y Sur- dedicadas a la introducción de hachís desde Marruecos, con un sujeto de conexión, Said, imputado en otra causa seguida en esa misma Audiencia.
No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y este único motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Juan Ignacio
Niega su participación en los hechos y dice que su encuentro con otros de los acusados fue causal, que se acercó a prestar ayuda y aportó su coche para trasladar a un herido y que el fardo de hachís encontrado en el maletero de su coche no era suyo.
En los hechos que se declaran probados se describe que el ahora recurrente, por encargo de Carlos Alberto era quien conducía, sobre las 4:00 horas del día 11 de septiembre de 2009, el vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula .... JPJ , con el que se dirigió a la playa de Las Aguas de la localidad de San Juan de la Rambla donde estaba previsto que llegara la embarcación en la que se transportaba una importante cantidad de hachís, de la que se debía hacer cargo junto a Cesar , Elias , Alfonso y Baldomero y, una vez llegada la embarcación, todos ellos procedieron a la descarga de la droga, introduciendo parte de la misma en el vehículo antes mencionado siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando trataban de abandonar el lugar a bordo de dicho vehículo, portando en el maletero uno de los fardos que formaban parte del alijo, otros fardos fueron hallados entre las piedras de la costa así como la embarcación tipo cayuco que había sido utilizada para el transporte de la droga. El peso neto de los siete fardos de hachís era de 159.910,2 gramos y su valor en el mercado ilícito de 220.994,238 euros.
Los hechos que se declaran probados se subsumen sin duda en un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
Si lo que se pretende invocar, en el presente motivo, es el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que acreditan los hechos que se declaran probados, como se explica en la página 23 de la sentencia recurrida, en la que se refiere a las conversaciones mantenidas con Ahmed, cuyo contenido es mencionado en la página 22, conversaciones que contradicen sus manifestaciones depuestas en el acto del juicio oral relativas a que no conoce al resto de los acusados, ni ha hablado ni se ha reunido con ellos. Se destaca, como más significativo, su detención en el lugar donde se había producido el desembarco del hachís conduciendo su vehículo, lo que fue reconocido por el propio recurrente, en cuyo maletero fue hallado un fardo de 25 kilos de hachís, siendo inverosímil la versión ofrecida para justificar su presencia en ese lugar, a las 4 de la madrugada, en un camino de arena de acceso a la playa, en compañía de los coacusados Cesar , Elias , Alfonso y Baldomero que se encontraban mojados de cintura a pies y con restos de arena, portando Elias una tableta de hachís, al margen de los veinticinco kilos hallados en el maletero.
El motivo no puede prosperar.
Cuestiona la motivación del auto autorizando las intervenciones telefónicas y las posteriores prórrogas.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similar invocación realizada por el anterior recurrente.
La resolución judicial que autorizó las primeras intervenciones telefónicas estaba debidamente motivada y justificada por la gravedad de los hechos delictivos investigados y lo mismo se puede decir de las intervenciones y prórrogas sucesivas, que fueron precedidas de informes policiales sobre el resultado de las investigaciones y conversaciones escuchadas.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
Se refiere a la totalidad de la documental sin designar documento concreto.
Son exigencias propias de un documento casacional, estos efectos, el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y ningún documento se designa con estas características que pueda acreditar error en el Tribunal de instancia al proceder a la valoración de la prueba practicada.
Este último motivo tampoco puede ser estimado.
RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Alfonso , Baldomero Y Cesar .
Se dice que no ha resultado acreditada la comisión del delito del que se acusa a los recurrentes.
No es esa la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia tras valorar las pruebas practicadas.
Ciertamente, ha quedado perfectamente acreditado, por las declaraciones de los agentes policiales, que estos tres acusados iban como usuarios del vehículo que conducía el acusado Juan Ignacio , a las cuatro de la madrugada y en las proximidades de la playa, vehículo en el que se transportaba, guardados en el maletero, veinticinco kilos de hachís, y señala la sentencia recurrida que además pudo valorarse un dato relevante consistente en que todos ellos se encontraban mojados de cintura a pies y con restos de arena lo que esclarece que su cometido era trasladar los fardos de hachís desde la embarcación a la playa y posteriormente al vehículo.
Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.
El motivo no puede prosperar.
Se dice que no concurren los elementos que tipifican el delito contra la salud pública por el que han sido condenados en la instancia.
El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado en el que se describe la participación de los ahora recurrentes en la operación de desembarco de la gran cantidad de hachís procedente de Marruecos, conducta que se subsume en el artículo 368 del Código Penal , correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.
El motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Elias
Respecto a la conformidad de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas con la Constitución y la legalidad ordinaria es de dar por reproducido lo expresado por el Tribunal de instancia para rechazar la invocada nulidad como lo que ya se ha dejado expuesto para rechazar anteriores recursos.
Se alega, asimismo, en defensa del motivo una extraña argumentación sobre el inicio de una investigación sobre introducción en España de cantidades de hachís y que el Auto inicial que autoriza intervenciones telefónicas no está aportado a la causa y que esa autorización es de fecha 3 de marzo de 2010 y que se dice que las investigaciones telefónicas se estaban produciendo desde octubre del año anterior y no constan ningún Autos de intervenciones telefónicas y se refiere a pleno de esta sala de 26 de mayo de 2009 .
No es eso lo que se infiere de la lectura de las actuaciones en la que consta que las presentes diligencias se iniciaron con la solicitud de intervención telefónica, en abril de 2010, a la que nos hemos referido al examinar los recursos anteriores. Cuestión distinta es que las pesquisas e investigaciones de la policía sobre la existencia de grupos que se dedicaban a introducir en España droga procedente de Marruecos se viniera investigando con anterioridad como siguió investigándose con la incorporación a la investigación de nuevos imputados. No estamos ante la deducción de testimonios de diligencias distintas que es a lo que se refiere el pleno de 26 de mayo de 2009 que se menciona en el motivo, como se razona por el Tribunal de instancia, para rechazar esta alegación, al folio 17 de la sentencia recurrida.
El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Florentino
Se niega que el auto que autoriza intervenciones telefónicas esté debidamente justificado y motivado.
Una vez más, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similar invocación realizada por los anteriores acusados.
Este motivo debe ser desestimado.
Se niega la existencia de prueba de cargo y hace una propia valoración de la existente discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.
En los hechos que se declaran probados se atribuye al ahora recurrente el dominio sobre el traslado desde Marruecos de una gran cantidad de hachís, que tuvo lugar en la en la playa conocida como Ensenada de Abades, dominio que compartía con Carlos Alberto y Justiniano . Y para alcanzar esa convicción reflejada en el relato fáctico se ha valorado el relevante contenido de algunas de las conversaciones telefónicas, a las que se refiere la sentencia de instancia en la página 29, sobre petición de dinero, condiciones adversas del mar que determinan que estén esperando y especialmente su encuentro junto con los dos acabados de mencionar en el punto exacto donde posteriormente se realizó el desembarco llevado a cabo en diciembre de 2009. Todo ello ha quedado acreditado con la audición y lectura de las conversaciones y con los testimonios de los agentes policiales que presenciaron el encuentro realizado en octubre de 2009 como las declaraciones de los otros agentes que intervinieron cuando se produjo el desembarco.
Ha existido prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.
El motivo no puede prosperar.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Hilario
Se niega su participación en los hechos y que el hecho de que hubiese alquilado un vehículo no puede sustentar la condena.
La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que este acusado participó en la descarga de una gran cantidad de hachís que había llegado a la playa conocida como Ensenada de Abades, en el mes de diciembre de 2009, viene sustentada no solo en el hecho de que hubiese alquilado el vehículo marca Seat, modelo Alambra, matrícula ....-KWZ , por encargo, declaró, de Carlos Alberto , sino principalmente por el hecho de que hubiese sido visto, conduciendo dicho vehículo, camino de la playa conocida como Ensenada de Abades, el mismo día del desembarco, en compañía de los también acusados Benjamín , Alonso , lo que fue acreditado por testimonios de agentes policiales y en concreto el agente con número profesional NUM030 vio como se bajaron los ocupantes del Seat Alambra antes mencionados y permanecieron en la playa en actitud de espera, momento en el que pudo identificar a Hilario , entre otros. Con posterioridad fue hallado el Seat Alambra, que había sido abandonado por sus ocupantes, con varios fardos de hachís en su interior del alijo realizado en la playa Ensenada de Abades, como testificaron los agentes que lo hallaron.
Así las cosas, la participación del ahora recurrente, en los términos que se describen en los hechos que se declaran probados, ha sido debidamente acreditada en el acto del juicio oral.
El motivo no puede prosperar.
Se refiere a los folios 18 a 23, 27 a 37, 48 a 51, 53 a 57, 61, 66 a 69 y 114 todos del tomo 20.
Y se dice que de esos documentos lo único que se infiere es que alquilo un vehículo sin que en nada permitan sustentar que pertenece a un grupo criminal y de esos folios se deduce la nocturnidad en la que se produjeron los hechos, los cristales tintados, las contradicciones de los dos policías y que al recurrente no lo detienen en ese lugar
Ningún error puede atribuirse al Tribunal de instancia sobre el alquiler del citado vehículo y las declaraciones que se señalan en apoyo del motivo no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como en este caso se ha hecho, y uno de esos testimonios identifica al ahora recurrente como el conductor de Seat Alambra y en la playa, a la espera de la embarcación que traía el hachís.
El motivo debe ser desestimado.
Niega la existencia de prueba y dice que alquiló el vehículo por indicación de Carlos Alberto con quien tenía buena relación y que le dijo que lo iba a utilizar en una mudanza y cuestiona la valoración que hace el Tribunal de instancia sobre el contenido de llamadas telefónicas. Y que su situación de alquilar un vehículo es similar a la del acusado Fernando que fue absuelto.
Es de dar por reproducido lo que acaba de dejarse expuesto para rechazar el primer motivo de este recurso, en el que también se invocó el derecho a la presunción de inocencia, sin que de ningún modo puedan considerarse idénticas las pruebas que el Tribunal de instancia pudo valorar sobre la participación de otro acusado.
El presente motivo tampoco puede prosperar.
Se dice que el oficio policial es puramente prospectivo y contiene solo conjeturas y que las motivaciones de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas son inapropiadas e insuficientes.
Una vez más, es de reiterar y dar por reproducido lo que se ha expresado para rechazar la misma invocación en recursos anteriores.
Este motivo también debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Justiniano
Se alega uso prospectivo de ese medio de investigación y que los autos que acuerdan intervenciones y prórrogas carecen de la suficiente motivación al tratarse de autos estereotipados sin concreta mención a la específica investigación. Y se hace referencia al hecho de que los primeros investigados no sean los que resultaron condenados y se denuncia asimismo la ausencia de control judicial de las intervenciones y de sus prórrogas. Y se dice que algunas intervenciones se practicaron fuera de plazo establecido para su prórroga y fueron utilizadas para justificar la adopción de otras intervenciones (no se concretan las que se dicen practicadas fuera de plazo).
También se hace expresa mención del auto de fecha 7 de octubre de 2009 que autoriza intervención del teléfono al ahora recurrente folio 124 tomo XIV que se dice falto de la debida motivación. Respecto a la falta de control judicial se dice que no se ha procedido a la transcripción literal de lo grabado aportándose únicamente algunos resúmenes y conversaciones aisladas. Y se alega asimismo que se intervienen teléfonos cuyos usuarios son desconocidos o identificados por apodos y las prórrogas se solicitan sin indicar el día en que se inician las escuchas y los autos no han sido notificados al MF
Y se termina señalando que son las intervenciones telefónicas las que sustentan el fallo sin que sea posible su desconexión del resto del material probatorio.
Es de dar por reproducido lo que se ha declarado sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas, debida motivación que igualmente se puede afirmar respecto al Auto de fecha 7 de octubre de 2009, que obra al folio 124, que va precedido de un extenso informe policial, de fecha 30 de septiembre de 2009, en el que se informa al Juez instructor de los datos resultantes de las gestiones e intervenciones telefónicas registradas hasta esa fecha, y en el que se señala la participación de quienes aparecen como responsables de la custodia y entrega de la droga y por su cercanía a Carlos Alberto se destaca precisamente al ahora recurrente Justiniano , que es persona de su confianza, con el que mantienen contacto directo y que de lo investigado parece haber recogido diversas cantidades de droga del domicilio del hermano de Carlos Alberto para ser custodiadas y entregadas a terceros y respecto a una futura introducción de droga es Justiniano una de las personas que tienen pleno conocimiento de las gestiones que se vienen haciendo, y tras esa amplia información sobre un próximo desembarco de hachís, se solicita, entre otros, la intervención de dos teléfonos que viene utilizando Justiniano , y lo más relevante de esa extensa información es recogido en el Auto judicial de fecha 7 de octubre que autoriza, entre otros, las intervenciones de los teléfonos que viene utilizando Justiniano , haciéndose referencia, en ese Auto, al resultado de las conversaciones escuchadas y especialmente de las mantenidas con Faustino en las que se dan instrucciones para la compra de hachís y su posterior distribución por lo que se estima necesaria las autorizaciones de las nuevas intervenciones solicitadas.
Ha existido por consiguiente la debida motivación, como sucedía con las anteriormente autorizadas, realizándose un debido control judicial, careciendo de relevancia constitucional el que se solicite intervenciones sin estar plenamente identificado el usuario pero si el teléfono que se solicita sea intervenido, acorde con doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, así se expresa la Sentencia de esta Sala 1151/2010, de 17 de diciembre , en la que se recuerda doctrina del Tribunal Constitucional en la que se declara que el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos no resulta siempre imprescindible para que el auto pueda ser estimado conforme a derecho, ni tampoco ha de considerarse en todo caso relevante el error sobre el titular del teléfono o el usuario del mismo cuando la línea telefónica intervenida resulta correctamente identificada ( SSTC 104/2006 , 150/2006 y 220/2009 ). Tampoco existe vulneración constitucional ni de la legislación ordinaria por el hecho de que las transcripciones se hayan limitado a las más significativas, estando el resto a disposición de las partes.
Y en cuanto a la denunciada ausencia de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, sin perjuicio de que en tales resoluciones consta que se ordena tales notificaciones, sin que exista razón que permita sostener que ello no se ha producido, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 940/2008, de 18 de diciembre , que recoge lo expresado en otras sentencias anteriores como la 402/2008, de 30 de junio , 1246/2005, de 31 de octubre , 138/2006 de 31 de enero , 1202/2006 de 23 de noviembre , 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero, entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio , y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).
En lo que respecta a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, ha quedado acreditado, por las declaraciones de los agentes policiales y por el contenido de las conversaciones telefónicas, que el ahora recurrente es uno de los responsables de las operaciones de introducción de grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos, habiendo sido observado, el día 26 de octubre, junto a los otros dos acusados Carlos Alberto y Florentino en la Ensenada de Abades, lugar donde posteriormente se realizó el desembarco de hachís. Por otra parte, el Tribunal de instancia ha podido valorar, asimismo, que este acusado había realizado envíos de dinero y de las coordenadas que se iban a utilizar en la operación.
Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, que enerva el derecho de presunción de inocencia.
Por todo lo que se deja expresado y por lo expuesto al rechazar anteriores recursos en los que se hacían las mismas alegaciones, procede la desestimación del presente motivo.
Se rechaza el comiso acordado del vehículo Volkswagen modelo Golf, matrícula ....-TKS que fue intervenido al recurrente y se alega que es de su mujer y que no ha sido adquirido con dinero procedente de la droga ni utilizado en la operación.
Lo cierto es que ese vehículo, como se razona en la sentencia recurrida, se ha considerado, por las pruebas practicadas como un bien íntimamente relacionado con las conductas delictivas y estaba en posesión del acusado y ello determinó que fuese decomisado junto a la embarcación, los motores fuera borda, los móviles y el dinero hallado.
El motivo no puede prosperar.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Fausto
Se cuestiona la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas al considerarse que no estaban justificadas al tener el oficio policial que solicita la primera intervención una clara intención prospectiva y se hace referencia al prolongado consumo de heroína por parte del recurrente.
Respecto a la conformidad de las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas, con la constitución y la ley ordinaria, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por los anteriores recurrentes.
En relación a la atenuante de drogadicción que se solicita, el Tribunal de instancia rechazó correctamente su concurrencia señalando que lo único que ha quedado acreditado es que era consumidor de heroína, habiendo abandonado distintos tratamientos de desintoxicación desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2009, sin que conste acreditado que tuviera afectadas sus facultades cognitivas ni volitivas y la envergadura de la operación de tráfico de drogas en la que ha participado exterioriza una finalidad de enriquecimiento personal y no su exclusivo abastecimiento para el consumo.
El motivo debe ser desestimado.
Se solicita una atenuante por drogadicción y otra por dilaciones indebidas.
Sobre la atenuante de drogadicción nos remitimos a lo expresado en el motivo anterior para rechazarla. Por otra parte, los hechos que se declaran probados no contienen datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula.
Y respecto a las dilaciones indebidas que se denuncian, el Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, rechaza la misma alegación indicando que no hay paralizaciones ni retrasos significativos en la tramitación, sin que sea extraordinario el lapso temporal para el enjuiciamiento, en atención a la complejidad de la causa, dado el número de imputados y las numerosas pruebas practicadas, muchas de ellas solicitadas por las partes, que con sus numerosos recursos contra las decisiones judiciales han impedido una mayor agilidad en la tramitación. No hay que olvidar que los hechos acaecen de octubre a diciembre de 2009 y han sido juzgados, a pesar de esa complejidad, en octubre de 2011.
Las razones expresadas por el Tribunal de instancia impiden aplicar las atenuantes que se solicitan.
Este motivo tampoco puede prosperar.
Se esgrime este motivo para negar la existencia de prueba que acredite que el recurrente se encontraba en la playa donde se produjo la llegada de la patera y se designa como documento declaraciones de otros imputados y de testigos policiales.
Es reiterada doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusado carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, como así se ha hecho, al tener en cuenta las declaraciones de agentes policiales que observaron al ahora recurrente en el lugar donde se produjo el desembarco de hachís, el 9 de diciembre, conduciendo el vehículo marca Opel, modelo Combo, vehículo que, abandonado por sus ocupantes, fue hallado posteriormente en el municipio de Arico, interviniéndose en el interior del vehículo varios de los fardos de hachís procedentes del desembarco, como igualmente se ha podido valorar el contenido de las conversaciones que mantuvo con Carlos Alberto y Justiniano
En todo caso, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso, de ningún modo, ha sucedido con los llamados documentos que se señalan en apoyo del motivo.
El motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Inmaculada
Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia ha obviado varias manifestaciones que considera fundamentales para mantener la presunción de inocencia
Y se refiere a extremos parciales y concretos de las declaraciones depuestas por el agente NUM031 , capitán instructor de las diligencias y otros tres agentes que se dicen no identificaron a las personas que se hallaban en los vehículos Opel Combo y Seat Alambra.
La recurrente hace una lectura parcial de las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, siendo perfectamente lógico que no todos los agentes policiales, por su distinta ubicación, pudieron observar las mismas cosas, y sobre los ocupantes de ambos vehículos si ha habido agentes que pudieron identificar a las personas que se encontraban en su interior como han existido otras pruebas que lo acreditan.
Así lo señala el Tribunal de instancia, a los folios 26 y 27 de la sentencia recurrida, en los que se expresa que la propia Inmaculada reconoció en su declaración en el plenario que estaba en el lugar de los hechos, si bien manifiesta que estaba de acampada y que cuando llegó el momento del desembarco ella no participó. Se menciona a continuación la declaración depuesta por el agente con nº NUM026 , que se encontraba provisto de un dispositivo de visión nocturna, quien afirma que todos se bajaron de los vehículos, sin excluir a Sonia, y que colaboraron en la descarga. Y por otra parte, se expresa la contundencia del contenido de varias de las conversaciones intervenidas de las que se infiere que Inmaculada estaba al tanto de todas las transacciones entre Carlos Alberto y Fausto , en esa época su pareja, participando incluso en algunos de los envíos, y en concreto se indica la conversación obrante al folio 380 del tomo XVI en la que Fausto le dice a Carlos Alberto que él está trabajando pero que Inmaculada lo llamará para que vaya con ella, al folio 381 consta que es Inmaculada la que asiste a un encuentro con Carlos Alberto para llevarle algo, y al folio 429 Fausto le comunica a Carlos Alberto que se va para el sur pero que puede contar con él y con Inmaculada para lo que sea y por último, al tiempo de las detenciones fueron halladas notas manuscritas por la acusada relativas a los gastos de bidones, bombonas, alquiler de coche y facturas de compra de bidones de 30 y 20 litros.
Así las cosas, el motivo formulado por esta acusada carece de fundamento y de ningún modo puede inferirse el quebrantamiento de forma que se solicita.
Se cuestiona el importe de la multa impuesto que se considera desproporcionado y que la responsabilidad penal subsidiaria debería reducirse a su mínima expresión
La multa impuesta lo ha sido en el mínimo, es decir en el tanto del valor de la droga, y la responsabilidad personal subsidiaria se presenta proporcional al importe de la multa.
El motivo debe ser desestimado.
Se vuelve a referir a las declaraciones mencionadas en el primer motivo que se dice no han sido valoradas y que se ellas infiere que no está acreditado que hubiese participado en el desembarco de la droga, que acompañaba a su novio y que ella no conducía y que de las declaraciones que señala se infiere que no conocía lo que iba a suceder esa noche, haciendo una propia valoración de las pruebas practicadas.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo de esta recurrente. Se ha hecho allí referencia a las pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia y alcanza una convicción que refleja en los hechos que se declaran probados que de ningún modo puede calificarse de arbitraria o ilógica.
Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia.
El motivo no puede ser estimado.
Se niega su participación y que en todo caso sería en concepto de cómplice afirmándose que se ajusta mucho más a su actuar que el de la autoría.
El Tribunal de instancia sustenta la autoría de esta recurrente a una participación que no se ciñe a un momento concreto, como sería el del desembarco de la droga, sino que se prolonga en el tiempo, como queda acreditado por el contenido de las conversaciones telefónicas y por las notas manuscritas.
Así las cosas, en nodo alguno puede sostenerse que su aportación sea mínima o periférica. Su intervención en el desembarco y en las medidas y medios que lo prepararon constituye un acto claro de autoría en una operación importante de tráfico de drogas.
Este último motivo tampoco puede prosperar.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alonso
Se niega la existencia de prueba en contra de este recurrente, alegándose que fue detenido a 1,5 kilómetros del lugar de los hechos y ha sido confundido con otro sujeto investigado durante meses.
El Tribunal de instancia explica los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente intervino en el segundo desembarco de hachís, realizado en la playa llamada de la Ensenada de Abades, el día 9 de diciembre, y así se señala que fue identificado, por agentes policiales, a bordo del Seat Alambra y que fue detenido a la mañana siguiente con erosiones, siendo portador de elementos que le relacionaban con el desembarco como fue un papel en el que llevaba escrito el número en el que se realizaron llamadas esa madrugada y otros números de teléfonos que fueron investigados.
E igualmente se rechazan, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las dudas planteadas por la defensa respecto a su identidad pues, a pesar de constar otro apellido en algunos oficios, los agentes intervinientes reconocieron en el acto del juicio al acusado como uno de los que participaron en el desembarco de la Ensenada de Abades y posteriormente detenido.
Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar la nulidad de las intervenciones telefónicas invocadas por los anteriores recurrentes especialmente lo alegado por Justiniano , ya que el presente motivo coincide sustancialmente con lo expresado por ese acusado en defensa de similar recurso.
Este motivo tampoco puede prosperar.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Benjamín
Se alega que no existe prueba de cargo que acredite que iba en el vehículo Seat Alambra y que se sustenta en las declaraciones de varios policías que en el acto del juicio oral manifestaron que no pudieron ver directamente a las personas que estaban en los vehículos y realiza, a continuación una propia valoración de esas declaraciones.
Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración de un agente policial que sitúa al acusado en el interior del vehículo Seat Alambra junto con otros de los acusados en las inmediaciones de la playa, horas antes del desembarco, y ello viene corroborado por la declaración del funcionario que le detuvo en las proximidades de ese lugar a las 11,25 horas del día 10 de diciembre, es decir a las pocas horas del desembarco, presentando, según el informe médico forense heridas y erosiones en brazos, manos, rodillas y pierna derecha compatibles con rozamientos contra superficie dura como piedra o suelo y al momento de su detención portaba varios objetos relacionados con la investigación, como consta al folio 95 del Tomo XX, como son anotaciones de números de varios teléfonos móviles, uno que correspondía al que utilizaba Carlos Alberto y otro al de Justiniano , así como anotación manuscrita de las coordenadas N 28º 08.117 WO 16º 26.752, que se correspondía geográficamente con el lugar del desembarco, según prueba pericial no impugnada por las partes. Asimismo se pudo valorar que era portador de un juego de llaves del domicilio que ocupaba en el que se encontró, tras motivada resolución judicial que autorizó el registro, unos objetos con factura a nombre de Carlos Alberto , tres GPS, una micro tarjeta de vodafone correspondiente a teléfono adquirido por Carlos Alberto , un soporte de micro tarjeta de movistar correspondiente al número de teléfono del hermano de Carlos Alberto , un papel con anotaciones manuscritas de los teléfonos de Inmaculada , Fausto y Hilario .
Así las cosas, no consta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y sí que el Tribunal de instancia pudo valorar prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia.
El recurrente reitera lo expresado en el motivo anterior sobre la ausencia de prueba.
Es de dar por reproducido lo que se acaba de dejar mencionado para rechazar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.
Se alega, en relación a los motivos anteriores, que no ha existido prueba de su participación por lo que no ha cometido el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.
Una vez más es de reiterar lo que se ha expresado para rechazar los dos motivos anteriores.
Este último motivo también debe ser desestimado.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez
