Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 886/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 91/2013 de 13 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 886/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100798
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 91/03BY-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 444/12
Juzgado de lo Penal num 26 Barcelona
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Concepcion Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio del dos mil trece
S E N T E N C I A 886/13
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 91/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 444/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante Secundino asistido del Letrado Sra. Val Durban y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Elisabeth defendida por el Letrado Sra. Escoda Rosello y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de Febrero del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltratos en el amabito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra/Doña. en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO:No se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:
Sobre las 10,39 horas del día 31 de Diciembre del 2011 Elisabeth fue atendida en el Hospital del Mar de Barcelona diagnosticándosele contusión en ojo izquierdo y dolor en rodilla izquierda; por las referidas lesiones precisó tan solo de primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de diez días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado probada la causa de las referidas lesiones.
No ha quedado probado que sobre las 15,30 horas del día 30 de Diciembre del 2011 Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y con autorización para residir en España, hubiera agredido a Elisabeth en el interior del domicilio de esta sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , NUM002 de Barcelona.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante invoca como motivo del recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . , alegando, en esencia, que en el juicio oral no se practicó prueba para concluir que el acusado agredió a Elisabeth .
En la sentencia recurrida se declaró probado que sobre las 15,30h del dia 7 de Diciembre del 2011 el acusado se encontraba con su pareja Elisabeth en el domciilio de esta ultima y que en el curso de una discusion aquel la lanzo al suelo, se puso ensima y comenzo a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo, sufriendo diversas lesiones que precisaron una unica asistencia facultativa.
Visionado el Cd que contiene la grabación del juicio comprobamos que en el turno de intervenciones previas no se solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia de Elisabeth (había sido correctamente citada al juicio) , asi como del testigo Sr. Abelardo .
En el juicio se practicó interrogatorio del acusado, que nego los hechos manifestando que aquella noche tuvo que subir a Elisabeth a la vivienda dado que staba muy borracha y que esta se cayo por las escaleras obsrvando la lesion en el ojo de esta al dia siguiente; y la testifical de Iva (vigilante de seguridad del Hospital del Mar) y del MM.EE. NUM NUM003 , no habiendo sido ninguno de ellos testigos presenciales de los hechos imputados por la acusación.
La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaracion sumarial de la victima y la testifical de referencia valorada junto con los partes médicos de lesiones, considerando suficiente esa prueba para concluir que el acusado en el curso de una discusión con su pareja en la vivienda la tiro al suelo y alli la dio puñetazos y patadas causándole las lesiones que describe en el ' factum' de la sentencia..
Por las razones que se expondrán a continuación consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.-En primer lugar, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que sobre las 10,39 horas del día 31 de Diciembre del 2011 Elisabeth fue atendida en el Hospital del Mar diagnosticándosele contusión en ojo izquierdo, dolor en rodilla izquierda ; por las referidas lesiones precisó tan solo de primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de diez días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales.
También ha quedado probado por la declaración de los testigos que depusieron en el juicio que Elisabeth manifesto al facultativo y al MMMEE , ambos vieron la lesion en el ojo de la misma, que el autor de dichas lesiones habia sido su pareja.
Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Candida la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas; o mas concretamente si las lesiones fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado en el domicilio de ambos de Barcelona.
Ya hemos dicho anteriormente que en el juicio oral no se practicó la testifical directa de Elisabeth , al no haberse suspendido el juicio por su incomparecencia al acto, pese a haber sido citada correctamente a tal efecto; y que, por ello, la Juez de lo Penal basó su convicción en la testifical de referencia.
A propósito del testigo de referencia se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., debiendo destacar a título de ejemplo la s. de fecha 12 de febrero de 2009 , que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009 , que declara que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia'.
Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado la testifical directa pudiendo haberse hecho, no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria, máxime cuando en el presente caso los testigos ni siquiera fueron de referencia de lo que hubiera podido manifestar la testigo directa Elisabeth , por cuanto Ivan dijo que no habló con Elisabeth y que fue el facultativo (de la que no ha sido citado ni oido) el que le dijo que la lesionada habia manifestado que su pareja habia sido el agresor.; declarando por su parte el M.E. NUM003 que fueron requeridos para ir al Hospital del Mar porque al parecer había habido una agresión a una mujer, el referudo testigo testigo dijo que hablaron con esta y le manifesto que la habia agredido su pareja.
La Juez de lo Penal basó su convicción condenatoria fundamentalmente en esas manifestaciones de los testigos relativas a lo que vieron y les dijo la victima o el facultativo , las cuales consideramos insuficientes para llegar a una convicción condenatoria por cuanto el ahora acusado no reconoció los hechos A mayor abundamiento, debemos añadir que, aunque la Juez de lo Penal no basó su convicción en prueba indiciaria, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la S.T.S. de fecha 12-7-07 , que 'las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'.
Podría haberse entendido que esa doble condición concurrió en los repetidos testigos, aunque en ningún caso podría haberse llegado a la detallada declaración fáctica efectuada en la sentencia recurrida (que el acusado tiro a la muer al suelo y que la golpeo con patadas y puñetazos).
A través de la declaración de los testigos podría haberse considerado probado como indicios que Elisabeth se encontraba herida al llegar al centro hospitalario; y que en la sala de espera estaba el acusado
La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( ssTC de 1 y 21 de diciembre 1988 ).
Los indicios acreditados -mujer herida en centro hospitalario y sus manifestaciones -, no son suficientes para concluir con rotundidad que el acusado la agredió, puesto que existían mas posibilidades relativas al origen de las lesiones que Elisabeth presentó.
Por ello, no existió prueba suficiente para concluir que el acusado golpeó a Candida y le causó las lesiones por las que fue atendida.
Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de lesiones por el que se le acusaba.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha de 6 de Febrero del 2013 en Procedimiento Abreviado número 444/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDOal causado del delito por el que venia acusado; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 12.07.13
