Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 886/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 439/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 886/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100965
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008306
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 439/2014 RAA
MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 3/2012
Apelante: D./Dña. Everardo y D./Dña. Francisco
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado D./Dña. MªARACELI PEÑA GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 886/2014
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 14 de noviembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 439/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 3/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO, siendo partes apelantes D. Everardo y D. Francisco y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Probado y así se declara que sobre las 13,40 horas del día 11 de diciembre de 2010, Francisco y Everardo , puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial, accedieron al establecimiento comercial Mercadona, sito en la calle Aracne s/n de Madrid, y tras coger botellas de ron Brugal y diversos perfumes, cuyo precio ascendía a la suma de 1.036,50 euros, los introdujeron entre sus ropas y en unos cubos de basura que llevaban en un carro, saliendo del establecimiento sin abonar su importe, siendo interceptados, tras pasar los arcos de seguridad. Los objetos fueron recuperados sin daño alguno
Everardo había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha uno de julio de 2009, dictada por el Juzgado nº 33 de Madrid, por un delito de hurto a la pena de dos meses y un día, concediéndole la suspensión de la pena con fecha 1 de julio de 2009, por tiempo de dos años.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Condeno a Francisco como autor responsable de un delito intentado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, y a Everardo como autor responsable de un delito intentado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para ambos, y al abono de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Everardo y Francisco , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron su absolución y subsidiariamente que se les condenara como autores de una falta de hurto.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 21 de marzo de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 26 de marzo de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 7 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución de instancia, añadiendo el siguiente párrafo:
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 4 de enero de 2012, se declaró la pertinencia de las pruebas y se señaló la vista del juicio oral por medio de auto y diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los apelantes impugnan la declaración de hechos probados de la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba. Sobre la base de que las únicas pruebas existentes son las que se practican en el juicio oral, consideran insuficientes la declaración de la empleada de Mercadona, toda vez que según ésta fue avisada por una cliente de la acción de los acusados, y dicha testigo no ha sido identificada y por consiguiente no ha depuesto en el juicio oral. En segundo lugar, consideran que lo único probado habría de ser una falta de hurto, pues la empleada no recordaba qué concretos efectos fueron objeto de la sustracción intentada.
Suele decirse que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y que por ello, las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
No obstante, en la actualidad, la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pues bien, tras el examen de la videograbación, y entrando ya a valorar las cuestiones suscitadas, consideramos acertada la valoración que se ha hecho por la Juez a quo.
El recurso denuncia implícitamente la indebida valoración de un testimonio referencial, toda vez que el testigo directo no fue identificado. Sin embargo, con independencia de dicho testigo (cliente que advirtió a los empleados de lo que estaba sucediendo), la empleada que depuso en la vista oral fue testigo directo tanto del acto de apoderamiento y ocultación de efectos entre las ropas de los acusados, parcialmente, (la empleada acudió rápidamente a ver lo que ocurría y pudo ver cómo los acusados estaban escondiendo efectos del supermercado), como del intento de los acusados de pasar por caja sin abonar el importe de los efectos que se relacionaron en la denuncia.
Por tanto, sí hubo prueba testifical de cargo directa del hecho por el que se formuló acusación. En cuanto al importe de los efectos, se basa el recurso en que a la pregunta de qué efectos concretos se intentaban llevar los acusados, la empleada solo pudo hacer una referencia genérica a productos de perfumería y alcoholes. Sin embargo ello no devalúa el testimonio, por cuanto éste ratifica que los acusados intentaron sustraer los efectos relacionados en la denuncia (18 frascos de colonia y 30 botellas de licor, efectos cuyo precio de venta superaba los 1.000 euros). En este sentido, basta con que la testigo se refiera genéricamente al tipo de efectos sustraídos, porque es ilógico suponer que pueda recordar espontáneamente con exactitud aquello que se intentó sustraer por los acusados tres años antes. La ausencia de cualquier tipo de relación conflictiva de la testigo con los acusados y la propia naturaleza de los hechos denunciados hacen que dotemos al testimonio de plena credibilidad.
Por lo expuesto, la prueba fue valorada con arreglo a la lógica y máximas de experiencia, no detectándose ningún error de valoración que afecte a la relación de hechos probados.
SEGUNDO.-Pese a no haber sido alegado por los recurrentes estimamos, en nuestra función de control de la aplicación del ordenamiento jurídico a favor del reo, que concurre una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad, cuya inaplicación quebrantaría el art. 21 CP y esta vulneración puede examinarse de oficio a favor del reo.
Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso concurrente la citada atenuante. En efecto, estamos ante un hecho de relativa sencillez, susceptible incluso de enjuiciamiento rápido, en el que los autores son detenidos al tiempo de los hechos. La instrucción no se tramita con agilidad, concluyéndose en diciembre de 2011, casi un año después de los hechos.
Es en la fase de enjuiciamiento y señalamiento cuando se produce lo que podemos calificar de dilación extraordinaria e injustificada. Pese a su sencillez tarda en señalarse la vista oral casi dos años (plazo que transcurre íntegramente si contamos la fecha de remisión al Juzgado de lo Penal).
Es una dilación extraordinaria a la vista de la escasa complejidad de los hechos y gravedad del delito y por concentrarse en la fase de enjuiciamiento.
En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba parcialmente a la pendencia de asuntos, porque el acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.
Finalmente, como es evidente, esta dilación no es atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia.
Y como hemos señalado, no se justifican estas dilaciones por la complejidad de la causa. Se debe al anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por todo lo expuesto, procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple y por aplicación del art. 66.1.7ª, compensar racionalmente la agravante de reincidencia que afecta al acusado Everardo con la atenuante de dilaciones y dada la entidad de ésta, fijar la pena en la extensión de TRES MESES de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto al acusado Francisco , la atenuante no afecta a la pena impuesta ya que, rebajada en un grado, se impuso en la instancia en su mínima extensión.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y Francisco contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento abreviado nº 3/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el sentido de:
1º. Apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
2º. Imponer al acusado Everardo , en lugar de la pena de cinco meses de prisión de la sentencia de instancia, la de TRES MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de inhabilitación.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
