Última revisión
14/09/2004
Sentencia Penal Nº 887/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 879/2004 de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 887/2004
Núm. Cendoj: 43148370022004100871
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA,
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 879/04.
Juicio oral núm. 251/01 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona.
Procedimiento abreviado núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell.
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Javier Hernandez García.
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo
Ilmo. Sr. Dña. María Paz Plaza López.
SENTENCIA
núm: .
Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 879/04 en virtud de recursos de
apelación, interpuestos por el procurador don José María Escoda Pastor, en nombre y
representación de Inmaculada , Benedicto y Inés , por el procurador don Antonio
Elías Arcalís, en nombre y representación de Juan Ignacio , y por la procuradora
doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Julia ; contra
la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, dictada en los autos de juicio oral núm. 251/01 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo
ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2004 se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Ha sido probado y así se declara que Juan Ignacio , gerente y titular del Restaurante DIRECCION000 , situado en la localidad de Segur de Calafell, contrató durante los años 1996 y 1997 para que prestaran servicios en el mismo a diversos trabajadores, sin formalizar con ninguno de ellos el correspondiente contrato de trabajo ni darlos de alta en la Seguridad Social, así en tales condiciones en el año 1996 y hasta mayo de 1997, prestó servicios para el mismo Yolanda , Luis Miguel y las menores Inmaculada y Inés , haciéndolo Julia en los meses de septiembre a diciembre de 1996 y Lucio , durante al menos tres semanas entre mayo y junio de 1996.
El día 17 de mayo de 1997, sobre las 10:30 horas, Juan Ignacio , como quiera que Inmaculada llegó tarde al puesto de trabajo que desempeñaba en el Restaurante DIRECCION000 , la cogió de los pelos, la empujó y le propinó un golpe en la cara, produciéndole lesiones consistentes en erosión superficial en zona supraciliar, sin que conste tardara día alguno en curar de las mismas."
SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno Juan Ignacio como autor responsable de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de 2/7 partes las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de los tres delitos de abusos sexuales, delito de coacciones y falta de injurias que se le imputaban, declarando de oficio 5/7 partes de las costas causadas."
TERCERO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por don José María Escoda Pastor, en nombre y representación de Inmaculada , Benedicto y Inés , por el procurador don Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de Juan Ignacio , y por la procuradora doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Julia .
CUARTO.- Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de Inmaculada y otros contiene diversos pedimentos: la elevación de la multa por el delito contra los derechos de los trabajadores por el que es condenado el acusado Juan Ignacio , que se le condene también como responsable de tres delitos de abusos sexuales, una falta de lesiones y a pagar la correspondiente indemnización a las perjudicadas. La primera petición requiere la desestimación del recurso interpuesto por el acusado, por lo que se analizará después. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por Julia , en el mismo sentido, solicita la condena del acusado como autor de los referidos delitos de abusos sexuales, más la indemnización por los perjuicios sufridos.
Por lo que se refiere a los delitos contra la libertad sexual, la juzgadora a quo razona en la sentencia la ausencia de caracteres de credibilidad en el testimonio de las perjudicadas, terminando por absolver al acusado. Así, identifica un móvil espurio que consistiría en la precariedad de la relación laboral originada por el acusado, sin contrato y sin aseguramiento social. También menciona el informe psicológico, acerca del carácter de Inmaculada , que tiene gran capacidad de decisión para lograr sus fines, sin mostrar ningún temor a las consecuencias de la denuncia. Se da en este testigo una circunstancia poco corriente, la de no haber mencionado los supuestos abusos por ella sufridos en su denuncia de 17-5-1997, cuando dio noticia de los tocamientos de que fue víctima su hermana. Lo hizo en una ampliación dos días más tarde. Igualmente, la sentencia analiza las incoherencias en el testimonio de Inés y la discontinuidad en su dicho incriminatorio, así como ciertas contradicciones con otros testigos. Se destaca asimismo la ausencia de corroboraciones periféricas de las declaraciones testificales de cargo y la insuficiencia del dictamen pericial obrante en los folios 59 y siguientes, ya que los peritos no exploraron a la menor.
Es obvio que la impugnación de la sentencia pasa por la rectificación de los hechos declarados probados. Pretensión que descansa exclusivamente en la veracidad de la prueba testifical practicada en el juicio oral. La argumentación de los recurrentes consiste fundamentalmente en distintos criterios de valoración de la prueba personal, que desplazarían la resultancia fáctica del proceso hacia la tesis de las partes acusadoras. Pese a la posibilidad de controlar en segunda instancia la máxima de la experiencia aplicada o la razonabilidad de la inferencia o juicio fáctico de la sentencia, la revisión de la sentencia absolutoria se ha complicado notablemente a raíz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, que afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas. Concretamente, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Después, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 198/2002de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2002, de 27 de octubre; 209/2003, de 1 de diciembre, y 50/2004, de 30 de marzo). Por tanto, no se puede pronunciar, con las debidas garantías procesales y en esta segunda instancia, la condena que solicitan los recurrentes, dado que no es posible la reproducción completa de la prueba ante el tribunal de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No obstante, en cuanto a la falta de lesiones que es objeto de acusación, la omisión en el fallo de la sentencia impugnada obedece sin duda a un error material. De ahí que, con base en los hechos probados de dicha sentencia y en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero, es posible la subsanación en esta segunda instancia.
TERCERO.- El recurso interpuesto por Juan Ignacio impugna la condena por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1 del Código. Se plantean -con escaso interés por el orden, la síntesis y la concreción expositiva- diversas cuestiones jurídicas y fácticas. Por lo que se refiere a las primeras, el recurrente aduce básicamente un error de subsunción de los hechos probados, que acaso constituirían un delito del art. 312.2 del Código Penal. Las argumentaciones del recurso imponen un análisis de ambos preceptos, incluidos en el mismo Título XV del referido cuerpo normativo.
El art. 311.1 se corresponde con los antiguos números 1 y 2 del art. 499 bis del antiguo Código Penal, texto refundido de 1973, que tipificaba las conductas denominadas: imposición de condiciones ilegales de trabajo y alteración ilegal de las condiciones de trabajo, cuyo bien jurídico protegido era, según reza en la STS de 17-7-1992, la seguridad del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo. Aunque la doctrina menciona dos vertientes: individual y colectiva; ya que, junto con la libertad en el trabajo o la estabilidad del empleo, se define un bien jurídico general, por cuanto la conducta punible perjudica a todos los trabajadores o al desarrollo productivo del país. Según la STS de 3-3-1993, se busca la protección de la parte económica y socialmente más débil del contrato de trabajo, pero también del trabajador como miembro perteneciente al mercado de trabajo, como operario que labora, que trabaja y que actúa profesionalmente en el amplio círculo de las empresas, las industrias y los negocios en sentido general. Más recientemente, la STS de 30 de junio de 2000 proclama que "el llamado derecho penal laboral de los que el tipo que se comenta es elemento central sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores".
Desde esta perspectiva, ya puede ser despejada la primera incógnita: también el trabajador extranjero, con o sin permiso de trabajo, también puede ser sujeto pasivo de este delito. Contrariamente, a la interpretación del recurrente, según la cual, el art. 311 sería inaplicable a los trabajadores extranjeros sin permiso, porque carecen de derecho alguno que pueda resultar perjudicado, ya que no tienen derecho al trabajo ni a la Seguridad Social.
En efecto, el art. 311.1 del Código castiga a los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Por tanto, no se distingue entre trabajadores españoles o extranjeros, con o sin permiso administrativo, bastará con que el comportamiento delictivo se lleve a cabo dentro del ámbito del contrato de trabajo (como se desprende de la STS 15-3-1990), en el que uno de los contratantes se obliga a prestar un servicio por cuenta ajena, dentro del ámbito de dirección y organización de un empresario. De esta forma, la STS 30-6-2000 condenaba a un empleado que contrató a un inmigrante a cambio de obtener el permiso de residencia, pagándole solo la alimentación. La de 28-9-1992, referida también a extranjeros sin permiso, aplica igualmente el anterior artículo 499 bis en un supuesto en que no sólo no se dio de alta a los trabajadores en la seguridad social sino que fueron despedidos a voluntad. La aplicación de la norma no puede limitarse a los extranjeros con autorización administrativa de trabajo. Primero, porque tal interpretación restrictiva no se desprende del bien jurídico protegido, sino al contrario, pues la contratación irregular del extranjero, y en las condiciones descritas por el tipo penal, perjudica tanto personalmente al trabajador, en un condición humana, que puede verse sometido a una precariedad no permitida legal ni reglamentariamente, como colectivamente a los demás trabajadores inmersos en el mercado laboral, cuyas oportunidades y condiciones de trabajo se verán afectadas. En segundo lugar, el art. 10 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, de 11 de enero de 2000, consagra genéricamente el derecho de los extranjeros a trabajar por cuenta ajena. Concretamente, el art. 36.3, párrafo segundo, del referido texto legal dispone que la carencia de la correspondiente autorización administrativa por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle. Por último, la regularización administrativa del contrato de trabajo del extranjero dependerá normalmente del empleador (como se desprende del citado art. 36.3, primer párrafo, de la Ley de Extranjería), en cuya mano no puede quedar obviamente la protección penal de los trabajadores. La interpretación de la parte apelante ha sido rechazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2000 que, aunque condena por el artículo 499 bis antiguo, también cita el 212.2, y argumenta que el empleador con esa interpretación podría imponer a los trabajadores ilegales las condiciones más discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal.
Entonces, ¿Qué papel desempeña el art. 312.2 del Código? Castiga a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Esta es una pregunta que se ha formulado la doctrina científica con respuestas diversas: bien el art. 312.2 es inútil; bien sirve para concretar que la mera contratación del extranjero sin permiso de trabajo no es delictiva; bien para equiparar al art. 311.1 CP el comportamiento del empleador, que se vale de la precaria situación del extranjero sin permiso para imponerle perjudiciales condiciones de trabajo; o bien para dispensar una mayor protección a dichos extranjeros por considerarlos más vulnerables, de modo que, como razonan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, de 10-10-2002, y de Barcelona -sección 10ª- de 23-1-2001, la estructura típica del art. 312.2 coincide con la descrita en el art. 311.1, con la especificidad de la mención a "súbditos extranjeros sin permiso de trabajo". Con parecidos términos, las sentencias de la AP Cádiz, de 13-1-2000, y de la AP Sevilla, de 14-5-2003, partiendo de que el tipo del art.. 312-2, no exige, a diferencia del art. 311-1, que las condiciones ilegales se impongan mediarle engaño o abuso de situación de necesidad; consideran que la contratación de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo lleva insita la actuación engañosa y el aprovechamiento por parte del empresario de su situación de ilegalidad a fin de imponerle tales condiciones perjudiciales de trabajo. Desde una primera aproximación, la especialidad afectaría exclusivamente al ámbito subjetivo porque el engaño o abuso exigido en el art. 311.1 se entendería implícito en el hecho de encontrarse el extranjero sin posibilidad legal de trabajar. Pero, con una interpretación más restrictiva, la SAP Huelva de 28-5-2002 (con cita de otra de Gerona de 26-9-2000, Sec. 3ª) razona que las condiciones perjudiciales que indica el precepto han de referirse a las condiciones laborales que en el artículo 311.1º se diferencian de las de seguridad social, pues en otro caso carecería de finalidad esa mención en el art. 312.2: "Las penas más graves del artículo 312, que equiparan en sus consecuencias el perjuicio al tráfico ilegal o fraudulento de mano de obra (art. 312.1 y 312.2 primer inciso) apoyan también esta conclusión de que lo penado es la imposición de condiciones de trabajo más onerosas que las que la legislación laboral permite (salario, jornada y descansos ...) aprovechándose de la condición de extranjero sin ocupación ni posibilidad de obtenerla legalmente y generalmente en angustiosa necesidad de conseguir unos ingresos para la supervivencia".
Se plantea, pues, un concurso de normas, que debe resolverse con arreglo al principio de especialidad. Pero el efecto devolutivo del recurso no permite reforma peyorativa, de modo que no cabe condenar en esta segunda instancia por el tipo penal del art. 312.2 del Código, que además plantearía problemas desde el punto de vista del principio acusatorio. Procede, por tanto, el examen de los requisitos del tipo penal aplicado, dejando sentado que también pueden ser sujetos pasivos los extranjeros sin permiso administrativo de trabajo.
CUARTO.- El art. 311.1 del Código Penal castiga a "los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual". La descripción típica de este delito exige, por tanto, la acción de imponer u obligar a los trabajadores en la contratación a aceptar determinadas condiciones. La utilización del verbo imponer no aporta nada distinto de los modos comisivos descritos en la norma, ya que imposición ha de ser mediante engaño o con abuso de su situación de necesidad, lo que puede plantear problemas concursales con la estafa. El resultado es la imposición de condiciones perjudiciales para el trabajador, sin necesidad de que persistan a lo largo de toda la ejecución del contrato o de que se produzca un efectivo perjuicio.
En la sentencia recurrida, se declara probado que el acusado, gerente y titular del Restaurante DIRECCION000 , contrató durante los años 1996 y 1997 a diversos trabajadores, sin formalizar el contrato de trabajo ni darles de alta en la Seguridad Social. También se afirma en la sentencia que Julia estaba en período de prueba, trabajando de septiembre a diciembre de 1997, y Lucio en prácticas, entre mayo y junio de 1996, hasta que se fue porque el acusado no le hacía el contrato ni le pagaba. Yolanda trabajaba los fines de semana, según el acusado. En definitiva, la sentencia relata la situación de trabajadores que podrían ser indefinidos, junto con la de otros afectados por diversas modalidades contractuales. Se acepta el planteamiento fáctico de la sentencia porque en los extremos relevantes no ha sido impugnado por el recurrente y porque, teniendo como base la prueba testifical de cargo, es preponderante la valoración probatoria de la juez de instancia, que ha presenciado directamente las declaraciones conforme al principio de inmediación, sin que resulte de la sentencia ningún patente error de valoración que requiera la rectificación de los hechos declarados probados. Debe advertirse que, respecto de la falsedad del testimonio de Luis Miguel , que alega el recurrente, respecto de la veracidad de su relación laboral, no altera en su caso la narración fáctica de la sentencia respecto de otros trabajadores.
Es obvio que las condiciones de los trabajadores son perjudiciales para ellos. De un lado, carecían de la prueba documental de su relación laboral, dificultándose con ello la reclamación de sus derechos, y que es indispensable además cuando se trata de contratos temporales, en prácticas o a prueba. De otro lado, los trabajadores se veían privados de la protección de la Seguridad Social. No es necesario un mayor empeoramiento de sus condiciones de trabajo para cumplir las exigencias del tipo penal, pues la conducta enjuiciada reúne los requisitos típicos de la infracción, vulnera el bien jurídico protegido y alcanza un relevante reproche social. De otra parte, se trata de derechos de todo trabajador, incluidos los extranjeros con o sin permisos administrativos. Sin que pueda crearse un espacio de contratación de personas, que por carecer del correspondiente permiso, caen en manos de cualquier empresario, que dispone de ellas como mano de obra barata y libre de los deberes impuestos por la legislación de laboral y de la Seguridad Social.
El tipo penal es una norma en blanco que debe integrarse con disposiciones específicas en materia laboral y de Seguridad Social. Concretamente, los arts. 8.2 y 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establecen imperativamente la forma escrita de ciertas modalidades contractuales, como es el período de prueba y los contratos de prácticas y para la formación, a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, de trabajo a domicilio, para la realización de una obra o servicio determinado, o por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De otra parte, los arts. 13 y 15 de la LGSS establecen la obligación de afiliación y de cotización en la Seguridad Social. El deber de promoverlas incumbe al empresario de conformidad con el art. 22.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social; y con el art. 24.1 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Queda por determinar si tales condiciones fueron impuestas en la forma exigida en el tipo penal.
La modalidad de abuso de situación de necesidad ha originado diversas interpretaciones. Desde una interpretación amplia, que ha tenido cobijo en la jurisprudencia, ha otra más restrictiva. Según la primera, en términos de la STS 15-3-1990, respecto del antiguo art. 499 bis.1, cabría "cualquier medio comisivo en el que se utilice la violencia, la amenaza, la coacción, el engaño u otro ardid semejante, o simplemente, lo que sin duda será más frecuente, el abuso que hace quien da el trabajo respecto de la situación de abundancia de mano de obra en una sociedad en la que el paro obrero constituye un grave problema para todos y particularmente para quienes buscan empleo". No es descabellado suponer que no contrata voluntariamente el trabajador que acepta unas condiciones que le perjudican o que limitan sus derechos laborales, a menos que se acredite alguna particular recompensa por ello, lo que no es el presente caso. Desde una interpretación más restrictiva, sería necesario que el empleador abusara de una concreta situación de precariedad en el empleo de sujeto pasivo de la infracción, ya sea por su situación personal, ya por el concreto segmento laboral en que se encuadre. Para sostener este criterio, se argumenta que si la situación de necesidad típica fuera la inherente a cualquier relación laboral carecería de finalidad la previsión del engaño, bastando para la definición típica la imposición de condiciones de trabajo perjudiciales. La interpretación restrictiva cohonesta con el principio de tipicidad y diferencia el ilícito penal de la mera infracción administrativa.
Aun partiendo de esta interpretación estricta, concurren en el caso debatido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 311.1 del Código. En primer lugar, como admite el propio recurrente, se trataba de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo, lo que, como se ha visto anteriormente, fundamenta una especialidad subjetiva agravada tipificada en el art. 312.2 del Código. Dicho precepto especial no exige el engaño o abuso de situación de necesidad, porque está implícita en el trabajador extranjero "sin papeles", cuya posibilidad de encontrar un empleo equiparable al de los españoles se presenta bastante remota. De ahí que algunos empresarios aprovechen esta mano de obra, especialmente desvalida, para eximirse de sus obligaciones laborales y de cotización a la Seguridad Social. Pero, además, en el caso enjuiciado, Inmaculada y Yolanda , de nacionalidad marroquí, dan razón de la situación de paro laboral del padre de familia, que estaba compuesta por diez hijos, conocida por el acusado, con las consiguientes dificultades para encontrar empleo y subvenir a sus necesidades vitales. Aun siendo menos angustiosa, también concurre una cierta debilidad en la situación de Julia , que con diecisiete años trata de integrarse en el mercado laboral. Por todo ello, la pretensión absolutoria debe ser desestimada.
QUINTO.- Alega el recurrente error en la determinación de la pena impuesta. La condena es por un delito continuado del art. 311.1 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas. Lo cierto es que no se produce continuidad delictiva, pues la definición típica de la infracción penal, refiriéndose "a los trabajadores a su servicio" incluye un sujeto pasivo plural. Sin perjuicio de que el mayor o menor número de trabajadores afectados influya en la concreción de la gravedad de la pena, dentro de los márgenes legales. De modo que, por aplicación del art. 66.2 del Código, que determina la mitad inferior de la pena abstracta prevista en el art. 311, la individualización de la pena ha de moverse en un espacio desde seis meses hasta un año y nueve meses de prisión, y multa de seis a nueve meses. Considerando el escaso número de trabajadores afectados, aunque eran varios, la naturaleza de las condiciones desfavorables impuestas, y la entidad de la atenuante de dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron hace más de siete años, la pena adecuada al caso que nos ocupa es de un año de prisión y multa de siete meses, dentro de la mitad inferior del margen legal y más próxima al mínimo que a los tramos superiores. La apreciación de la atenuante no implica la rebaja en un grado de la pena, al no justificarse que sea especialmente cualificada.
SEXTO.- Por último, al hilo del recurso de Inmaculada y otros, cuya impugnación de la pena posponíamos, se cuestiona la cuantía de la multa, ya que se establece una cuota diaria de seis euros, bajo el argumento de que el acusado es propietario de un restaurante. Se solicita la cantidad de 18 euros diarios, que evidentemente resulta mucho más proporcionada que la fijada en la sentencia, partiendo de la índole del negocio del acusado (contratando incluso diversos trabajadores) y la presumible obtención de ingresos suficientes para pagar la multa, sin necesidad de mayor investigación patrimonial, al situarse todavía dentro de los márgenes próximos al mínimo legal. El art. 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las Sentencias de 12-2, 11-7 y 15-10-2001, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Especialmente, la citada sentencia de 11-7-2001 razonaba que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo", como sucedía en el caso que resolvía con la cuota diaria de 1000 ptas. La sentencia de 7 de julio de 1999 dividía hipotéticamente la extensión total de 200 a 50.000 ptas. previsto en el art. 50.4 del Código en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), considerando que "cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto". Por lo que "si por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales". En definitiva, la jurisprudencia reserva para cuotas elevadas la necesidad de que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado; pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo es suficiente con que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia.
SÉPTIMO.- Se solicita también la imposición de las costas procesales devengadas por la acusación particular. Se desestima la pretensión en primera instancia porque no hubo petición expresa de dicha parte. No obstante, en su escrito de acusación o conclusiones provisionales (apartado quinto) consta petición genérica de condena del acusado a pagar las costas procesales, siendo razonable interpretar que lógicamente está reclamando las que le son causadas. De modo que no es necesario una expresa fórmula para solicitar la inclusión de los dispendios de la acusación particular, bastando con que el interesado solicite la condena en costas del acusado. Así se desprende también de diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la 1351/2002, de 19 de julio, pues "si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca todas las costas, incluidas las de la acusación particular aunque éstas, contra lo que suele ser un uso ampliamente extendido, no hayan sido expresamente demandadas". Igualmente, la STS 560/2002, de 27 de marzo, razona que "no resulta difícil aceptar que quien comparece en el proceso ejercitando acciones civiles y penales como acusación particular, cuando solicita del tribunal una condena genérica en las costas del proceso, se refiere a todas ellas y, principalmente, a las originadas por su actuación". Es obvio que las costas de la acusación particular caben dentro del concepto genérico de costas procesales, de conformidad con el art. 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado, no se razona temeridad ni mala fe en la pretensión de la parte acusadora particular, cuya tesis ha sido sustancialmente acogida en la sentencia, de modo que es procedente la regla general de inclusión de las costas de la acusación particular.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 240 Lecr., se declaran de oficio las costas procesales del recurso, al haber sido estimado parcialmente.
V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José María Escoda Pastor, en nombre y representación de Inmaculada , Benedicto y Inés , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, dictada en los autos de juicio oral núm. 251/01 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell, subsanando la omisión material de la parte dispositiva la sentencia recurrida, en el sentido de que se condena a Juan Ignacio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de arresto de tres fines de semana, y de incluir en la condena en costas las causadas a la acusación particular, confirmando la absolución por los delitos de abusos sexuales, coacciones y falta de injurias.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los referidos recurrentes y por la procuradora doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Julia ; y por el procurador don Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de Juan Ignacio ; contra la referida sentencia, revocándola en el único sentido de condenar a Juan Ignacio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 311.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 18 EUROS, cuya falta de pago llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, manteniendo el pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en las que se incluirán las de la acusación particular, y declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
