Última revisión
31/07/2008
Sentencia Penal Nº 887/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 436/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 887/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100926
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00887/2008
Apelación RP 436-08
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Juicio Rápido nº 6/08
DUD 2/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid
SENTENCIA Nº 887/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 6/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Carlos y como apelados María Milagros y el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de enero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado que, sobre las 22, 00 horas del día 26 de Diciembre de 2007, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía con esposa María Milagros sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, comenzando una discusión entre ellos, porque le recriminaba a su esposa que estuviera realizando a esa hora tareas domésticas , y en un momento determinado el acusado le dio un puñetazo que le alcanzo la cara y la agredió en el brazo.
Como consecuencia de ello, María Milagros tuvo lesiones consistentes en contusión facial, equimosis en cara mucosa de labio inferior, hematoma en cara posterior del brazo derecho de 7 x 5 cm y dolor a la palpación en ángulo mandibular izquierdo, lesiones de las que tardo en curar 5 días sin impedimento.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Carlos como autor penalmente responsable de: un delito de lesiones en el ámbito familiar en el domicilio conyugal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de acercamiento al domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio en el que se encuentre María Milagros , a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por un periodos de dos años. ".
Con fecha 8 de febrero de 2008 fue dictado Auto de aclaración en el que entre otros se aclaraba el fallo de la Sentencia: "donde dice privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, debe decir dos años y un día. Y añadir; el acusado deberá indemnizar a María Milagros en la cantidad de 150 euros más los intereses legales.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación procesal de D. Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de julio de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de normas, pues la aplicación de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , responde a una valoración subjetiva de los hechos por parte del juzgador, pues de las declaraciones de la esposa lo único que quedó patente es que se produjo una discusión subida de tono, existiendo versiones contradictorias de las partes, habiéndose verificado por el informe médico forense expedido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que tan sólo presentaba una leve lesión.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato, de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonios que entiende corroborados por los informes facultativo y médico forense de las lesiones que presentaba tras los hechos, que resultan plenamente compatibles con la versión ofrecida por la denunciante.
Alude el recurrente a las contradicciones entre las declaraciones de ella y las manifestadas por él mismo, obviando que no cabe situar, a efectos de valoración probatoria, tales manifestaciones en un estricto plano de igualdad, porque mientras que el acusado puede eximirse de declarar, no contestar a alguna de las preguntas que se le formulen, no declararse culpable y hasta mentir abiertamente en juicio sin que ello le depare circunstancia adversa alguna, la denunciante, aún cuando ejercite la acusación particular, declara en el juicio oral como testigo y, por ello, con obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y de decir la verdad, pudiendo, en caso contrario, ser perseguida por un delito de falso testimonio.
Por ello, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
Y en el presente caso, como razona la Juzgadora, las declaraciones de María Milagros -que el recurrente califica de "parcas", seguramente porque ella tiene una voz débil, puesto que su relato fue lo suficientemente prolijo y exhaustivo como para contar todos los hechos que se produjeron - cumplen con tales exigencias, puesto que no se advierte en ella motivación ni móvil secundario o espurio, puesto que ninguna ventaja obtiene de la condena de él, como no sea la derivada de la propia y legítima tutela judicial efectiva a la que tiene derecho; que declara con absoluta claridad, precisión, detalle, coherencia y espontaneidad, sin que haya incurrido en ningún momento en incoherencia ni lagunas, ni dejado de dar respuesta a cualquiera de las preguntas que se le han formulado, y que se ha mantenido firme y uniforme en las distintas ocasiones en que ha declarado sobre estos hechos, con anterioridad al plenario, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (folio 30) y ante la Comisaría de Policía de Usera- Villaverde. Y, finalmente, porque resultan corroboradas por la existencia objetiva de unas lesiones que se corresponden, de forma exacta con las agresiones que ella refiere, puesto que precisa que le lanzó tres puñetazos, uno al hombro, otro hacia la mandíbula y otro a la boca, habiéndose constatado por la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción, tras la exploración que le efectúa un día después de los hechos, que presentaba una equimosis en la mucosa del labio inferior, un hematoma en cara posterior del brazo derecho de 7 x 5 cms, así como que, aún cuando no aprecia lesiones externas (en el parte facultativo expedido inmediatamente después de la agresión aparece que presentaba contusiones faciales), si refiere dolor a la palpación en el ángulo mandibular izquierdo.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el acusado, cuyas circunstancias personales, laborales, familiares, etc, no son de contemplar aquí, como respecto de ningún otro delito, salvo que forme parte de los elementos del tipo.
En el presente caso, además, la relación matrimonial que existe entre agresor y víctima no sólo es que no pueda servir para minorar su responsabilidad penal, como pretende, sino que, precisamente, es lo que justifica que los hechos aquí enjuiciados, por el resultado lesivo leve, ya que las lesiones no han precisado de tratamiento médico o quirúrgico para su curación, que en otro caso serían constitutivos de falta, integren el delito específico de maltrato constitutivo de violencia de género, por el que resulta condenado.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación procesal de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 6/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
