Sentencia Penal Nº 887/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 887/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 384/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 887/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100727


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 384/2015

P.A. 350/2013 J. Penal num. 9 de Valencia

P.A. 125/2012 J. Instrucción 11 de Valencia

SENTENCIA 887/15

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Señores:

Presidente

Dª. Lucía Sanz Díaz

Magistrados

Dª. Carolina Ríus Alarcó

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 73/2015, de fecha 28-2-2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 350/2013, por delito de receptación.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Adolfo y Baldomero , representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª. M. Montalt del Toro y Dª. Teresa Castillejo López y dirigidos ambos por el Letrado D. Federico José Bisquert Bernabeu y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. M. E. Civera Torres.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Se declara probado que los acusados, Adolfo y Baldomero , de nacionalidad rumana, mayores de edad, ejecutoriamente condenados por sentencias firmes, el primero por delitos de lesiones y hurtos y el segundo por un delito de falsificación, sobre las 11Ž45 horas del día 26 de junio del año 2.012, salieron juntos del inmueble sito en la Avenida Real de Madrid nº 57, de Alfafar, llevando una caja de cartón que introdujeron en el vehículo Opel Corsa matrícula NE- ....-NG , subiéndose ambos en dicho turismo, siendo, entonces, identificados por una dotación de la Guardia Civil, que estaba alertada de que los ocupantes pudieran dedicarse a perpetrar delitos contra el patrimonio, encontrando los agentes en el interior de dicha caja de cartón, envueltos entre diversas prendas, unas gafas de sol de marca Guess con su estuche, una cámara de fotos marca Samsumg L201, una cámara de fotos marca Fujifilm JX200, un ordenador portátil MSL, un ordenador portátil marca Acer con maletín y cargador, un teléfono Nokia 5230, un DVD portátil Energy con accesorios, un reproductor CD Fujisound con accesorios, cargadores, adaptadores, auriculares y cable USB.

Dichos efectos los habían adquirido los acusados de personas no determinadas, a sabiendas de su ilícita procedencia, y con ánimo de aprovecharse económicamente de los mismos; efectos que habían sido sustraídos entre las 9Ž30 y 14 horas del día 25 de junio de 2.012, entrando en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de Albal, donde vivían Zaira y Ángela , de donde se sustrajeron, además, 3.800 euros.

Los objetos descritos recuperados fueron entregados a sus titulares. '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Adolfo y Baldomero como autores de un delito de receptación, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales, por mitad.

Hágase entrega definitiva a Zaira y Ángela de los objetos recuperados.

Se decreta el comiso de las prendas intervenidas, dándoles el destino legal.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Adolfo y Baldomero , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, a los que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los mismos el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo expuesto en el informe emitido al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por los apelantes, en relación con los términos de la Sentencia recurrida y la prueba practicada en el plenario, es fácil de atisbar que lo pretendido por estos, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la perjudicada, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a los acusados, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando al sentencia los testimonios prestados en el plenario, en relación con lo declarado por los acusados, quienes ninguna explicación mínimamente convincente han dado acerca de la vía en cómo llegaron a su poder los objetos intervenidos por la Guardia Civil y que habían sido sustraídos en el interior de un domicilio el día anterior, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar y por lo que se refiere al alegato aducido por el acusado Baldomero , referido a que el día de los hechos no iba con el coacusado Adolfo , sino que se lo encontró casualmente poco antes de ser detenidos, no teniendo nada que ver, por tanto, con los efectos intervenidos y que se encontraban en el interior de al caja que cargaba Adolfo , ha de ponerse de manifiesto que dicho alegato se contradice frontalmente con el testimonio prestado por los Guardias Civiles que intervinieron en la detención de los acusados y depusieron en la vista oral, quienes afirmaron haber visto salir a los dos acusados juntos del inmueble sito en el num. 57 de la Avda Real de Madrid del Barrio de la Torre de Valencia, quienes se dirigieron al vehículo Opel Corsa matrícula NE- ....-NG e introdujeron en el maletero de éste una caja de cartón que portaba Adolfo , subiéndose ambos seguidamente al coche, encontrándose en el interior de la caja los efectos descritos en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida y que resultaron proceder de un robo perpetrado el día de antes en una vivienda -a excepción de las prendas de ropa en los que iban envueltos- y, aun cuando el acusado Baldomero manifestó que conocía a Adolfo por ser paisanos y haber coincidido dos años antes en un piso compartido, siendo casual el encuentro del día de autos, no deja de llamar la atención que, cuando ambos fueron puestos a disposición del Juzgado de Guardia tras ser detenidos, facilitasen, uno y otro, como domicilio el mismo, coincidiendo, precisamente, con la finca de la que vieron salir los guardias civiles a los dos acusados poco antes de ser detenidos (fols. 45, 48).

2.- En segundo término y con respecto a la procedencia de los objetos de autos (dos cámaras de fotos, dos ordenadores, un teléfono movil, un reproductor CD. ..etc), no dieron los acusados explicación convincente, no precisando el acusado Adolfo el lugar exacto donde se, supone, los compró a arábes o marroquíes, según refirió, mencionando asimismo, que no todos los compro a la misma persona, incurriendo en contradicciones acerca del momento en que efectuó la compra, manifestando que los compró el día anterior y también la misma mañana en que fue detenido, sin que diera una explicación convincente acerca de porqué con anterioridad al juicio había manifestado a la guardia civil que los había adquirido una semana antes de ser detenido, lo que, por otro lado, no era posible atendiendo a que el robo en la vivienda de la que procedían los objetos de autos se había cometido el día de antes.

3.- Además de que no se dio un explicación clara del lugar y persona o personas de las que habían sido adquiridos lo objetos, tampoco aparecían los mismos adecuadamente embalados (piénsese que se trataba de ordenadores, máquinas de fotos...etc), ni tenía en su poder ticket o recibo alguno de compra y, desde luego, no se acreditó haber pagado por los mismos un precio razonable, respecto de cuyo extremo omitió hacer comentario alguno, sin pasar por alto que no consta que los acusados poseyeren recursos o ingresos económicos suficientes como para poder comprar los objetos que fueron ocupados en su poder por la fuerza actuante; ene ste sentido, el acusado Adolfo se negó en la vista oral, acogiéndose a su derecho constitucional, a contestara a la pregunta efectuada por la Juzgadora sobre la fuente de sus recursos económicos, si es que los tenía.

4.- Ponen en duda los recurrentes que los efectos de autos procediesen de un delito de robo porque, entienden, que no consta que fuese forzada alguna de las puertas de la vivienda donde se produjo la sustracción; sin embargo, el hecho de que no hubiese signos de forzamiento, no quiere decir que no se hubiera perpetrado el delito pues una de las moradoras de la vivienda, quien declaró como testigo en el plenario, manifestó que, si bien no dejó echada la llave cuando se fue sobre las 9:30 horas, si dejó la puerta cerrada y, por otro lado, el acceso a la vivienda pudo hacerse con llave falsa o algún objeto o instrumento sin llegar a causar daños.

5.- Niegan los recurrentes que fueren conocedores de la procedencia ilícita de los mencionados objetos; es cierto que este extremo, que constituye el elemento subjetivo del tipo, salvo la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 37/2004, 19-1 ), siendo indicios habitualmente utilizados para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 139/2009, 24-2 ), pudiendo destacar como indicios, en el supuesto de autos, de los que inferir ese conocimiento de procedencia ilícita de los ordenadores y demas efectos ocupados en posesión de los acusados: a.- Lo inverosímil de la explicación dada por el acusado Adolfo acerca del origen de los objetos, con las imprecisiones y contradicciones en que incurrió, más arriba expuestas; b.- El lugar donde iban los citados efectos, en el interior de una caja de cartón y , envueltos entre diversas prendas, con claro ánimo de ocultación; c) La ausencia de ticket o recibo alguno de compra, asi como la falta de acreditación de pago de un precio razonable por los citados objetos; d) El lugar -en plena calle- donde se afirma fueron comprados objetos tales como ordenadores, etc. Indicios los expuestos que permiten, con toda lógica y sin forzar el razonamiento, concluir la inferencia a la que llega la Juez de instancia en la sentencia apelada, sin que, de otro lado, tal y como viene estableciendo al Jurisprudencia ( SSTS 56/2006, 25-1 ; 57/2009, 2-2 ), sea necesario el conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito ahora comentado por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 56/2006, 25-1 ).

6.- Con respecto al ánimo de lucro que guió a los acusados, tampoco parece que ofrezca duda alguna la prueba practicada, sin que sea atendible el alegato aducido, reconducido a que no consta que los acusados fuesen a vender a un tercero tales objetos o hubiesen obtenido algún beneficio con los mismos, pues, en todo caso, ese ánimo viene representado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, por cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluyendo el aprovechamiento mismo del objeto, sin que precise un propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes -lo que significaría la aplicabilidad del subtipo agravado- ( STS 1583/1998, 16-12 ), siendo de apreciar el expresado ánimo cuando el autor tiene la cosa con 'animus rem sibi habendi', ejecutando la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa de forma permanente ( STS 519/2000, 31-3 ).

7.. Desde otra perspectiva, aducen los recurrentes que, en todo caso, el delito de receptación por el que han sido acusados, lo seria en grado de tentativa al haber sido ocupados por la Guardia Civil antes de que Adolfo los enviase a Rumanía para obtener un beneficio económico. Olvidan los recurrentes que tuvieron la plena disponibilidad de los objetos, con independencia de que, posteriormente, llegasen a ser ocupados por la Guardia Civil en el contexto descrito en la resolución recurrida.

8.- Por último, discrepan los apelantes con la pena impuesta en la sentencia; sin embargo, la misma está adecuadamente fundamentada y es razonable, ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en sus autores, destacando al Juez de instancia la entidad de los hechos al afectar a mas de una persona perjudicada, los numerosos objetos objeto de delito y su valor que, aun cuando no han sido tasados, dada su descripción, clase, naturaleza, marcas (ordenadores, cámaras de fotos, reproductores...etc), evidentemente no es reducido.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª. María Montalt del Toro y Dª. Teresa Castillejo López, en representación, respectivamente de Adolfo y Baldomero , contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 350/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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