Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 887/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 109/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 887/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100930
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13552
Núm. Roj: SAP B 13552/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo APDLE nº 109/2016 F
Procedimiento de Delito Leve nº 26/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 887/2016
En la ciudad de Barcelona, a 7 de noviembre de 2016
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 109/2016 APDLE F, dimanante del
Procedimiento por Delito Leve seguido con el número 26/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
1 de DIRECCION000 por un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por
la denunciante Elena representada por la Procuradora Isabel Contreras Insense y defendida por el Letrado
Albert Cachinero, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por la Juez del expresado
Juzgado; siendo parte el denunciado, absuelto en la instancia Juan Miguel , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como responsable criminalmente de un delito leve de injurias ya definido, a la pena de CINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena así como el pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel , del delito de amenazas que se le imputaba.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se revoque la sentencia y se condene a Juan Miguel como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar y se acuerde la orden solicitada o medida de alejamiento, y prohibición de acercamiento y comunicación.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el denunciado absuelto en la instancia Juan Miguel , y el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: El día 11 de noviembre de 2015, entre las 16:00 y las 16:30, el denunciado Juan Miguel , al decirle su pareja sentimental Elena que había hablado con una abogada para regular la guarda y custodia del hijo común le dijo: 'puta, zorra, guarra, estas medio loca, trozo humano':
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se limita exclusivamente a la absolución del denunciado por el delito de amenazas, pero que no se recurre la condena por el delito leve de injurias.
En el recurso de apelación se cuestiona en primer lugar la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora en la sentencia, indicando que existe prueba suficiente que acredita que el denunciado no solo injurió a la recurrente sino que también la amenazó, argumentado que el propio reconocimiento que efectúa el denunciado de las injurias añade veracidad a la versión de la recurrente, que declaró que él la había amenazado continuamente diciéndole 'te voy a amargar la vía' 'prefiero verte bajo tierra' o que se iba a llevar a su hijo o que se lo iba a quitar. Además, en la grabación de la conversación mantenida el día de los hechos, que se escuchó en juicio, se aprecia claramente como el denunciado le dice a su pareja guarra, que vigiles o ten cuidado, advirtiéndose en la grabación el tono y actitud agresiva del denunciado. Estas expresiones por el contexto y tono en que se profirieron tienen una entidad amedrentadora y atemorizadora suficientes, e independientemente de que nos hallemos en el contexto de ruptura de pareja, en sí mismas son amenazadoras y cumplen con los requisitos del delito de amenazas, y exteriorizan una situación de desigualdad del hombre sobre a mujer. Consecuentemente los hechos deben castigarse como delito de leve de amenaza del artículo 171.4 del CP , agravado al cometerse en el domicilio de la víctima y en presencia de un menor.
Hasta aquí la primera alegación del recurso de apelación.
Lo primero que hay que decir es que unas amenazas del hombre a su pareja o se ex pareja no se pueden tramitar como un Procedimiento por Delito Leve ya que como bien dice el recurrente tales amenazas entre la pareja están recogidas en el artículo 171. 4 del CP , y tal precepto no recoge un delito leve. En efecto dispone este artículo: el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Por tanto, la pena establecida en el CP no está dentro del ámbito del juicio por delito leve pues son delitos leves conforme al artículo 13 del CP las infracciones que la ley castiga con pena leve y el artículo 171 prevé una pena menos grave. Por tanto la parte en su caso debió recurrir el auto que acordaba la incoación de juicio leve (página 35), sin que nos conste que haya interpuesto tal recurso, ni que al inicio del juicio por delito leve haya planteado ninguna cuestión al respecto.
Consecuentemente no se podría condenar al denunciado por un delito de amenazas a la mujer previsto en el artículo 171,4 del CP tras haber celebrado un juicio por delito leve como aconteció en este caso. Y ello determina la desestimación del recurso de apelación.
Pero además la pretensión de la recurrente consistente en que se efectué una nueva apreciación de la prueba personal distinta a la de la juez de instancia para condenar al denunciado absuelto en la instancia tampoco podría prosperar. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Doctrina que se recoge en parte en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos iniciados con posterioridad a esta fecha.
En definitiva en este caso lo que se pretendía con el recurso es que se efectué en apelación una nueva valoración de la prueba y que en base a la misma condene al denunciado absuelto en la instancia, y la jurisprudencia reseñada lo impide.
SEGUNDO. - La segunda alegación del recurso lleva por rúbrica indefensión y orden de protección. Al desarrollar tal alegación se expresa que la denunciante tiene miedo de ser agredida físicamente por su ex pareja pues continúa amenazándola, explicando que por eso solicitó una orden de protección pero que la juez no convocó la comparecencia para la adopción de la misma y celebró directamente el juicio acordándose en la sentencia no adoptar ninguna orden de protección. Y ello a pesar de que existen indicios fundados de la comisión de un delito continuado de injurias y amenazas que se ha mantenido en el tiempo, y riesgo para la denunciante como lo demuestra la grabación oída en juicio, que revela un estado excitación del denunciado, y el reconocimiento del propio denunciado de que consume drogas. Esta situación crea un riesgo para la denunciante y además le infunde miedo.
Tampoco puede prosperar esta pretensión del recurso. En efecto en este momento, en sentencia firme, ya no se podría acordar una orden de protección, en todo caso una pena de prohibición de acercarse y/o comunicarse a la recurrente. No obstante, entiendo correcto el criterio de la juez al no imponerla; criterio que la juez justificó tal y como explica en la sentencia en que el delito de injurias se produce en un situación de conflicto de pareja, en que el investigado nunca ha agredido a su pareja y en que carece de antecedentes penales. Y en el caso de los delitos leves, único por el que se condenó al denunciado, la prohibición de acercamiento a la víctima no es obligatoria conforme al artículo 57.3 del CP por lo que también en este punto debo confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. - Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 13 de noviembre de 2015 en sus autos arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS. Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha , de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe-.

