Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 887/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1999/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 887/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100799
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17277
Núm. Roj: SAP M 17277/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0042604
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1999/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 281/2018
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 887/2018
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADO/AS:
PRESIDENTA: DÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente)
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 281/2018
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, sobre Delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN,
siendo apelante en esta instancia el acusado D. Cecilio representado por la Procuradora Sra. Dª María José
Carnero López con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26/09/2018, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Condeno al acusado Cecilio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, asimismo definido, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 04/12/2018 y tras su deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7:00 horas , del día 18 de marzo de 2018, el acusado Cecilio , mayor de edad , con antecedentes penales cancelados, con intención de obtener un beneficio injusto, se acercó a Eugenia cuando caminaba por el parque Lacoma de Madrid y tras mostrarle una navaja, la conminó a que le entregara todo lo que llevara de valor, entregándole el móvil Samsung Galaxy A3 color rosa de su propiedad, valorado en 145 €, por lo que no reclama.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 21 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con su condena, apela el acusado, alegando, en apoyo de sus pretensiones y resumidamente, los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de Dª Eugenia está yerma de toda prueba (sic), y no es suficiente para condenar al acusado pues no reúne los requisitos que exige la jurisprudencia, quien solo presentó denuncia en sede policial carente de todo fundamento pues el reconocimiento lo hizo porque el hermano se lo dijo, a quien conoce el acusado porque este (el hermano), le vendía porros, y la declaración que presta en el plenario está plagada de contradicciones sin que en ningún momento dijera que tiene acento rumano, e igualmente se contradice en lo referente a la huida, declaración que encierra además, motivos espurios, máxime teniendo en cuenta que el seguro de la vivienda le cubrió la sustracción, sin que se pueda imponer una condena per se, solo por el reconocimiento en rueda.
Y por todo ello solicita, con revocación de la sentencia, su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado en la instancia como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (navaja), y la juzgadora a quo basa su convicción en la declaración de la víctima corroborada por elementos periféricos. Víctima que además reconoció sin género de dudas al acusado en rueda de reconocimiento, diligencia que obra al f.33 y 34 de las actuaciones, y ello previo reconocimiento fotográfico que como sabemos, solo inicia una línea de investigación.
En cuanto a la diligencia sumarial antedicha, como recientemente reseña nuestro alto tribunal: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 501/2018 de 24 Oct. 2018: '... Esta Sala ha declarado (STS nº 177/2003, de 5 de febrero, SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'... Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador.' En efecto, la víctima, como hemos resaltado, lo reconoce sin género de dudas y es irrelevante en cuanto a que ello no resta fiabilidad a su testimonio, que al contárselo a su hermano, fuese este quien le dijera que le conocía o creía conocerle y que era rumano, porque ello no predetermina su identificación meramente física que la víctima consiguió desde el principio sin atisbo de vacilaciones.
TERCERO.- Por lo demás, y en contra de la tesis del apelante, se trata de una declaración prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes y no realizada desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc., sin que se pueda interpretar como móvil espurio que la víctima tuviera un seguro que cubre el siniestro, en el caso, el robo; ello es irrelevante, no siendo un elemento que devalúe su credibilidad.
Por tanto, la declaración aparece como cierta, en la medida de lo racionalmente posible, existiendo corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Es una declaración lógica, con corroboraciones periféricas, como hemos adelantado, sin modificaciones esenciales y con una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS, Sala 2ª, núm. 957/2016, dictada el 19 Dic. 2016, entre otras muchas), sin que como reitera nuestro Tribunal Supremo, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios exija que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Y volviendo a la Sentencia destacada: STS, Sala 2ª, núm. 957/2016, de 19/12/2016, en esta se indica: '...La declaración de la víctima, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.' Ello es trasladable al caso que nos ocupa pues por la tipología delictiva igualmente se trata de hechos que a menudo suceden en espacios reservados, sin más intervinientes que autor y víctima, cuando además el robo se produce a una hora en que todavía es de noche (un 18 de marzo, a las 07:00 AM), y en un parque que por sus características, también es un lugar recóndito.
CUARTO.- En conclusión, la sala asume los razonamientos combatidos, los que se exponen conforme a las reglas de la lógica y máxima de experiencia, habiendo existido prueba de cargo bastante, traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne, de modo que ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos cabe apreciar en la sentencia apelada, por lo que procede con desestimación del recurso, confirmarla íntegramente.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Cecilio contra la Sentencia nº 335/2018 de fecha 26/09/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, Autos: Juicio Oral nº 281/2018, y en consecuencia: confirmamos la misma en su integridad con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá anunciarse ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
