Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 887/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1642/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 887/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100761
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16757
Núm. Roj: SAP M 16757/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0369919
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1642/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 208/2017
SENTENCIA Nº 887/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1642/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por DON Daniel y DON Dimas , DON Onesimo , DON Estanislao
, DON Eutimio Y DON Florencio contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 208/2017, siendo Ponente el Magistrado de la
Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que : Daniel , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1974, con antecedentes penales no computables, Isaac , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1998, sin antecedentes penales, Eutimio , con DNI NUM004 , nacido en Madrid el NUM005 de 1990, sin antecedentes penales, Estanislao , con DNI NUM006 , nacido en Madrid el NUM007 de 1992, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid por un delito de ROBO CON FUERZA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, Onesimo , con Pasaporte nº NUM008 , D.N.I NUM009 nacido en Madrid el NUM010 de 1994, sin antecedentes penales, Florencio , con DNI NUM011 , nacido en Madrid el NUM012 de 1994, sin antecedentes penales y Dimas , con N.I.E NUM013 , nacido en Casablanca (Marruecos) el 1 de enero de 1993, sin antecedentes penales y con situación regular en España se encontraban el día 19 de septiembre de 2014 sobre las 4#30 horas en el Camino de Perales 124 de Madrid.
Todos ellos con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de común acuerdo, valiéndose de las herramientas que llevaban violentaron la persiana metálica que cierra el bar 'Caja Mágica', sito en la citada calle Camino de Perales 124 de Madrid, propiedad de Alexis , y cogieron de su interior 600 euros del cajón que había en el interior de la barra, 42 euros de la recaudación de la lotería de Navidad, un móvil de la marca Samsung, 10 cupones de la a ONCE, 8 décimos de Lotería Nacional para el sorteo de Navidad, una hucha tasada pericialmente en 2 euros conteniendo el dinero de las propinas, una caja de caudales tasada pericialmente en 15 euros con unos 1000 euros en su interior, 2 tablets de la comandas tasadas pericialmente en 895 euros, y una televisión Philips de 50 pulgadas tasada pericialmente en 800 euros. Violentaron la caja registradora y se llevaron el cajón de la misma con el dinero. Los daños causados en la caja registradora han sido tasados pericialmente en 100 euros. Fracturaron la pantalla dela TPV y la impresora de la terraza.
Los daños causados en la TPV y la impresora han sido tasados pericialmente en 900 euros. Destrozaron la máquina tragaperras propiedad de Minicasinos Norte y Sur S.L y se llevaron 6 hoper y el billetero. Los daños causados en la máquina tragaperras han sido tasados pericialmente en 1000 euros.
SEGUNDO.- La policía alertada por los vigilantes de seguridad del complejo deportivo Caja Mágica, dio una batida por la zona y localizaron a los acusados que, al advertir la presencia policial, huyeron en diferentes direcciones.
En dicha huida Daniel , acompañado de otra persona, saltó por la claraboya del tejado del domicilio de Braulio y se introdujo en el interior del mismo, sito en el nº NUM014 de la CALLE000 , sin el consentimiento de éste, quien se encontraba en el mismo y recibió un fuerte sobresalto al verse perturbado en su intimidad.
La policía la ver entrar al acusado en un domicilio particular, acudió en auxilio de su morador y procedió a la detención de los mismos.
También durante la huida Estanislao saltó al interior del domicilio de Montserrat y Olga , quienes se encontraban durmiendo y se escondió bajo una cama. Montserrat y Olga , asustadas por la presencia del mismo pidieron auxilio, y la policía al oir los gritos entró en el citado domicilio sito en la CALLE001 NUM015 , y procedió a la detención del acusado. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Montserrat tuvo que ser asistida de un ataque de ansiedad.
El resto de acusados fueron localizados en las inmediaciones del lugar de los hechos
TERCERO.- A Florencio se le intervinieron las siguientes herramientas. Una linterna frontal, un destornillador eléctrico Bosch, dos palanquetas de 50 cm, dos inhibidores de frecuencia de seis antenas, una mochila, una caja de herramientas, una llave de carraca con varios cabezales, un taladro percutor con accesorios, un extractor cilíndrico de bombines con juego de tornillos de titanio, una cizalla, un destornillador de grandes dimensiones, una maza, un hacha, una llave de grifa, dos herramientas llave de grandes dimensiones, un destornillador y unas tijeras de podar.
También se le intervino alguno de los efectos sustraídos, los cuales han sido entregados en depósito a su propietario. En concreto: el móvil de la marca Samsung, 10 cupones de la Once, 4 décimos de la lotería de Navidad, un cajón de la caja registradora y 283 cajetillas de tabaco. La máquina de tabaco, completamente destrozada, fue encontrada en un descampado próximo al lugar de los hechos y entregada en depósito a su propietario.
También se les intervino 900#45 euros en efectivo.
CUARTO.- El procedimiento ha estado parado por causas no imputables a los acusados desde el 10 de diciembre de 2015 que se acuerda realizar ofrecimiento de acciones y prestar declaración como perjudicada a Olga , hasta el 6 de junio de 2016 que al no haber comparecido se da traslado al Ministerio Fiscal. Desde el 22 de marzo de 2017 que se acuerda la remisión al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal hasta el 31 de julio de 2017 que se recibe y se admiten las pruebas. En total nueve meses y 26 días.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Isaac , Eutimio , Onesimo , Florencio , Dimas , , y Daniel como autores penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a Estanislao como autor de dicho delito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria citada.
En concepto de responsabilidad civil Isaac , Eutimio , Onesimo , Florencio , Dimas , Estanislao y Daniel , solidariamente deberán indemnizar a Alexis en la cantidad de 3.434 euros por los efectos sustraídos, y en la cantidad de 1.399 euros por los daños causados. Los acusados indemnizarán solidariamente a Minicasinos Norte y Sur S.L en la cantidad de 1.000 euros por los efectos sustraídos y los daños causados.
Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al artículo 576 de la L.E.Criminal Los efectos entregados en depósito a Alexis le serán definitivamente adjudicados Se ACUERDA EL COMISO de las herramientas intervenidas a las que se les dará el destino legal.
Todo ello con expresa imposición de una octava parte de las costas procesales a cada uno de ellos por dicho delito.
SE CONDENA a Daniel y a Estanislao como autores penalmente responsables de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA cada uno, anteriormente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno, con la accesoria prevista en el artículo 56 del C.P de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto del delito de allanamiento imputado a Estanislao deberá abonar las costas causadas por el mismo Por último Daniel deberá abonar la mitad de las costas del delito de allanamiento de morada.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Gemma Fernández Saavedra, en represen¬tación de DON Daniel , y por la Procuradora doña Beatriz Maestroarena Chaparro, en representación de DON Dimas , DON Onesimo , DON Estanislao , DON Eutimio Y DON Florencio ; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de diciembre de 2018.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida en cuanto no se opongan a los presentes.
II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en los siguientes particulares: En el segundo párrafo del Hecho Primero se sustituye el texto ' Todos ellos ' por el siguiente texto: 'El acusado Isaac y otras personas, respecto de las que no consta que fuera ninguno de los acusados Daniel , Eutimio , Estanislao , Onesimo , Florencio y Dimas ,'.
En el párrafo primero del Hecho Tercero se sustituye el texto ' A Florencio se le ' por el texto ' Se '.
En el párrafo segundo del Hecho Tercero se sustituye el texto ' También se le intervino ' por el texto ' También se '.
Y en el párrafo tercero del Hecho Tercero se sustituye el texto ' También se les intervino ' por el texto ' También se intervinieron '.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se viene a mantener que en dicha sentencia se ha vulnerado el derecho constitucional de los recurrentes a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo al no existir prueba de cargo de su participación en la comisión de tal delito.
Conforme a reiterada y constante Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fijada en tan numerosas sentencias que no es preciso la cita de sentencia concretas, la presunción constitucional de inocencia implica que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de pruebas de cargo válidas; abarcando la citada presunción, tanto a la ejecución material del hecho delictivo como a la intervención en tal hecho del acusado, por lo que debe existir en el procedimiento pruebas válidas de cargo de la ejecución del delito y de la intervención en él del acusado; siendo pruebas de cargo válidas a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tanto las pruebas que acreditan directamente el hecho penalmente relevante, como las pruebas indiciarias o indirectas, que son aquéllas que acreditan directamente hechos distintos a los que constituyen el hecho penalmente típico o a la conducta penalmente relevante, pero existiendo entre los hechos directamente acreditados y los penalmente relevantes un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; es decir, que de los hechos directamente acreditados, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos exigen racionalmente la inferencia de los que deben ser probados por vía indiciaria o indirecta.
El examen por este Tribunal de apelación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha permitido constatar que dichas pruebas no acreditan de forma directa la participación de ninguno de los recurrentes en la comisión del delito de robo que tuvo lugar en el bar 'Caja Mágica'. Y la valoración de dichas pruebas como pruebas indiciarias o indirectas tampoco son suficientes para acreditar tal participación.
A tales efectos conviene destacar las manifestaciones de los testigos en relación con hechos de los que serían pruebas directas. Así, el testimonio de Abelardo tuvo el carácter de prueba directa en relación con que en una explanada próxima al complejo denominado la Caja Mágica había gente rompiendo máquinas y haciendo ruidos, pero que no se les veía, sin que el testigo pudiera concretar el número de personas. El testigo Juan Pablo vino a manifestar que escuchó ruido, que no se veía a las personas desde donde estaba, que eran varias personas, no sabe cuántas en total y que vio que corrían cuando llegó la Policía. El Policía Nacional NUM016 manifestó que vio gente correr por los tejados, sin que pueda decir cuanta gente corría, que oyó gritar a una mujer, que fue al domicilio de la misma, y que encontraron allí, escondido en una habitación, al acusado Estanislao . El Policía Nacional NUM017 declaró que al llegar vio a tres personas salir corriendo hacia la calle Lodosa justo desde el bar Justo, que al llegar a la calle Lodosa no vieron a nadie, que a indicaciones de un vecino (al que no se identifica) fue hacia un patio, en el que vio agazapadas a unas personas, que salieron corriendo, consiguiendo detener a uno de ellos, Florencio . El Policía Nacional NUM018 manifestó que al llegar vieron correr a varias personas por la calle, que desaparecieron, encontrando a varias personas en un patio, consiguiendo la detención de uno de ellos, saliendo los demás corriendo. El Policía Nacional NUM019 declaró que cuando llega se encuentra a una persona agazapada en un patio y lo detiene, siendo éste el acusado Isaac . El Policía Nacional NUM020 manifestó que vio a dos personas que iban por un tejado y se introdujeron por una claraboya, escuchando gritos del morador, que entraron y detuvieron a las dos personas.
El Policía Nacional expresó que detuvo a dos personas que estaban juntos dentro de un patio interior. El Policía Nacional NUM021 que detuvo a los acusados Onesimo y Dimas , que estaban en el patio interior de una vivienda. El Policía Nacional NUM022 señaló que una señora le dijo que un individuo había entrado en su casa, encontrándole debajo de una cama de una habitación, siendo identificado como Estanislao . El testigo Marcelino no aportó ningún dato en relación con la identificación de los posibles autores del robo en el bar 'Caja Mágica'. El testigo Braulio manifestó que salieron dos personas de una habitación de su domicilio, entrando la Policía, que los cogió. Y, finalmente, la testigo Olga no aportó tampoco en el juicio oral dato alguno sobre la posible autoría del robo en el indicado bar.
Consecuentemente, las indicadas pruebas testificales tienen el carácter de pruebas directas de que los recurrentes fueron vistos y detenidos en zonas próximas al bar 'Caja Mágica' y en un momento temporal posterior próximo a la comisión del delito en tal bar. Pero, en el parecer de este Tribunal de apelación, los hechos así acreditados de forma directa no son suficientes para inferir sin duda racional alguna que todos y cada uno de los recurrentes, o alguno de ellos, hubiera intervenido en la comisión del robo. Por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de tales recurrentes en relación con el delito de robo por el que vienen condenados en la sentencia recurrida no ha resultado desvirtuada por ausencia de pruebas de cargo suficiente de su participación en la comisión de tal delito. Lo que conlleva la revocación de la sentencia recurrida en los pronunciamientos por los que se condena a los recurrentes por el indicado delito de robo.
Debe señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba acreditativa de que alguno de los recurrentes llevara en su poder algún objeto procedente del bar 'Caja Mágica'. Es de tener en cuenta que el Policía Nacional NUM017 no fue contundente en relación con que en el lugar donde detuvo al Florencio hubiera efectos procedentes del bar, pues el testigo se limita a manifestar una simple creencia, sin seguridad en su declaración sobre tal particular. También fue vago el testimonio del Policía Nacional NUM018 en relación con los efectos que estaban en el patio donde detuvo a alguno de los recurrentes. Y, en todo caso, en el acto del juicio oral no se practicó prueba ninguna que acreditara que tales efectos procedieran de tal bar.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso formulado por la representación de don Daniel que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 202.1 del Código Penal ya que los hechos no son relevantes penalmente por tratarse de un ataque de mínima relevancia para el bien jurídico protegido por la norma, que debe considerarse atípico, siendo la única intención del acusado la de huir, no usando ninguna violencia, no pudiendo saber el acusado si la claraboya daba a una zona común o a una vivienda ni si estaba habitada, por lo que, por un lado, no hubo dolo de entrar en morada ajena y, por otro, la invasión del espacio fue tan mínima que fue inocua a efectos penales.
Planteado en tales términos el motivo de recurso, debe hacerse aquí mención a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que responden las sentencias de dicho Tribunal de 4 de julio de 2005 , 6 de abril de 2011 y 29 de enero de 2014 ; Jurisprudencia de la que resulta que el delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal no exige un dolo específico, sino que, en el aspecto subjetivo, para la comisión del delito basta con el dolo genérico de entrar o permanecer en la morada ajena contra la voluntad del dueño, sin exigirse la presencia de otro elemento subjetivo adicional. Siendo incluso a tener especialmente en cuenta en el caso que nos ocupa la citada sentencia de 29 de enero de 2014 , en la que se parte como hecho de la entrada en la morada ajena tratando de escapar de la Policía, sin el dolo específico de violar el domicilio ajeno, durando, además, escasos minutos; supuesto que el Tribunal Supremo considera subsumible en tipo de delito de allanamiento de morada.
Por otra parte, el dolo como requisito subjetivo del delito no concurre sólo cuando el sujeto activo del delito conoce y quiere realizar los requisitos objetivos del mismo, pues concurre también el dolo cuando el sujeto activo lleva a cabo la ejecución de una conducta objetiva conociendo que con ello pone en concreto peligro el bien jurídico protegido con la tipificación del delito, y a pesar de tal conocimiento, realiza tal conducta, asumiendo y aceptando la probable lesión de tal bien jurídico protegido (Cf. STS 31-3-2011 y 24-7-2017 ).
Siendo evidente que tal modalidad del dolo concurriría en la conducta del acusado Daniel aun en la hipótesis de hecho aventurada por su representación procesal cuando se afirma en su recurso que el acusado no podía saber si la claraboya daba a una zona común o a una vivienda habitada, pues en la sentencia recurrida se declara probado (y no se discute en el recurso) que el acusado se introdujo en el interior del domicilio de Braulio , sin el consentimiento de éste, y quien entra en el interior de una vivienda ajena, por vías de hecho, sin asegurarse previamente de que no constituye morada de otra persona, tiene que representarse necesariamente como muy probable el riesgo de que dicha vivienda constituya efectivamente un domicilio ajeno.
TERCERO.- En el recurso interpuesto por la representación de don Estanislao se alega que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia también en relación con el delito de allanamiento de morada por el que también viene condenado en la sentencia recurrida.
Debe reiterarse aquí lo expresado con más extensión en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia de apelación en relación con la presunción constitucional de inocencia. Y en relación con los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados como constitutivos del delito de allanamiento de morada cometido por el recurrente, que consisten, en síntesis, en la entrada inconsentida del acusado en el domicilio de Montserrat y Olga , aparece practicada en el acto del juicio oral prueba directa de tales hechos, como son los testimonios de los Policías Nacionales NUM016 y NUM022 , pues tales testigos vinieron a manifestar que oyeron los gritos de una mujer en su domicilio, entrando los agentes en tal lugar, encontrando al acusado escondido en una habitación debajo de la cama. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente, se alega en el recurso formulado por la representación de don Daniel que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 21.6 del Código Penal al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas; señalándose concretamente en dicho recurso que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, 19 de septiembre de 2014, hasta que se ha dictado sentencia, 29 de junio de 2018 , no es proporcionado con la complejidad de los hechos enjuiciados, por lo que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la rebaja de la pena en al menos un grado.
En el art. 21.6ª del Código Penal se establece como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Según resulta del indicado precepto, no basta para la concurrencia de la atenuante con que pase un periodo temporal más o menos extenso desde la comisión del hecho enjuiciado y el dictado de la sentencia en la primera instancia, sino que es preciso que la dilación en la tramitación sea calificable de extraordinaria e indebida, sin guardar proporcionalidad con la complejidad de la causa. Siendo carga procesal, por otra parte, de la parte recurrente la de alegar con el debido detalle y concreción los hechos en que pretenda fundar su recurso, carga que le resulta atribuida en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y con dicha carga no cumple la parte apelante cuando se limita a señalar el tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados y el dictado de la sentencia recurrida, pero sin ni siquiera señalar los concretos periodos temporales en los que la causa hubiera estado indebidamente paralizada. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes y al estimarse parcialmente los recursos.
En cuanto a las costas de la primera instancia, habiéndose impuesto en la sentencia recurrida a cada uno de los condenados por el delito de robo el pago de una octava parte de las costas causadas por el delito de robo, procede declarar de oficio las partes de dichas costas establecidas en principio a cargo de los recurrentes a los que en esta segunda instancia se absuelve de tal delito.
Asimismo, los recurrentes absueltos en esta segunda instancia respecto del delito de robo no vienen obligados a ninguna responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de la comisión de tal delito.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen¬tación de DON Daniel y el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dimas , DON Onesimo , DON Estanislao , DON Eutimio Y DON Florencio contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 208/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de absolver, como absolvemos, a los acusados Daniel , Dimas , Onesimo , Estanislao , Eutimio y Florencio del delito de robo por el que venían condenados en la sentencia recurrida, sin declaración de responsabilidad civil ninguna derivada de la comisión de tal delito a cargo de los mismos y a favor de Alexis y Minicasinos Norte y Sur, S.L., declarando de oficio cada octava parte de las costas derivadas de tal delito que en la sentencia recurrida se imponen a los citados acusados, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
