Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 888/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 74/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 888/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 74/2010
Procedimiento Abreviado núm. 503/05
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Sra. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a Doce de noviembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Daños y una falta de Amenazas, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Pilar Martínez Rivero en representación del acusado Prudencio contra la sentencia dictada en los mismos el día 1-12-2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito de DAÑOS, CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS A LA PENA DE MULTA DE TRES meses con 7 EUROS DE CUOTA DIARIA Y RESPONSABILIDAD PER5SONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO ABONADAS
Y LE CONDENO POR UNA FALTA DE AMENAZAS A LA PENA DE 10 DIAS DE MULTA, CON 7 EUROS DE CUOTA DIARIA Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO ABONADAS
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30-9-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ., al haber condenado por un delito de daños por indicios, sin tener en cuenta que de la declaración del testigo Sr. Miguel Ángel , cuya declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción (f. 82) fue leída en el plenario, se deduce que los daños los realizó el otro co-acusado Luis Miguel y b) vulneración del derecho a la tutela efectiva al no haberse motivado la condena por falta de amenazas con infracción del art. 120.3 CE . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, la Sala una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se valora de forma minuciosa y con rigor la suma de indicios plurales acreditados en el plenario y que le llevan a la convicción de la autoría del delito de daños al que se refiere el resultado fáctico. En esta línea es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 147/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 94/1990 y 111/1990 , entre otras que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las constitucionales que a su vez la Sala II del Tribunal Supremo exige como requisitos: a) que los indicios estén plenamente acreditados y que además sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho a probar y estén interrelacionados reforzándose entre sí; b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, respondiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, existiendo un enlace preciso y directo y c) que la sentencia exprese los hechos base o indicios y que explicite el razonamiento que apoya su convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. No puede, por último dejar de indicarse que, según la STS de 11 de diciembre de 1998 , "el enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador", o, dicho de otro modo, "que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente" ( SS.T.S. de 31 de octubre de 1.996 , y 20 de enero y 21 de julio de 1.997 )". STS 11-2, 14-2, 10-3 Y 21//2000 ).
Pues bien, en el presente caso el fundamento de la condena reúne los requisitos jurisprudenciales referidos, sin que la suma de indicios plurales señalados por el Juzgador queden desvirtuados por la declaración testifical leída en el plenario del testigo Don. Miguel Ángel (f. 82) y ello, porque aunque inicie su declaración ratificando las manifestaciones hechas en sede policial, a continuación afirma "que el declarante es amigo de Prudencio y el decía 13-11-2004 el declarante iba en el coche de Prudencio junto con Luis Miguel y fueron a Carrefour, ya que Luis Miguel fue a ver a su novia para que le diese dinero. Que después de ver a su novia Luis Miguel volvió al coche que lo conducía Prudencio , se fueron para salir del centro y Luis Miguel le dijo a Prudencio que parase el coche, haciéndolo Prudencio , bajo Luis Miguel , sin que el declarante viese lo que hacía y después volvio a montarse en el coche y marcharon del centro". No fue en consecuencia un testigo presencial de los hechos.
Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.
CUARTO.- El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado, al no haberse producido vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se contiene una motivación escueta pero suficiente de las razones por las que el Juzgador declara acreditadas las amenazas leves referidas en el primero de los hechos probados, en base a la declaración testifical en el plenario de la testigo Marí Trini y la declaración testifical del Sr. Maximino realizada ante el Juzgado de Instrucción y leía en el plenario de conformidad con el art. 730 Lecrim al haber fallecido.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar Martínez Rivero en representación del acusado Prudencio , contra la Sentencia de fecha 1-12-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fé.
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