Sentencia Penal Nº 888/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 888/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 888/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100813


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 95/2013-H.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 410/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona.

SENTENCIA nº 888 /2013

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 95/13-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 410/2013 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, por una falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante, don Segismundo , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 42/2013 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo y Luis Miguel como autores criminalmente responsable de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1º del vigente Código Penal , a la apena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, por cada uno de ellos, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Segismundo . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día diez de septiembre de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Don Segismundo impugna la sentencia condenatoria alegando tres motivos esenciales de apelación: error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta que la perjudicada no ha testificado en el juicio, ni presentó denuncia; inaplicación de la circunstancia atenuante o eximente de hallarse bajo los efectos de sustancias o medicamentos; e imposibilidad de abonar la multa impuesta.

SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de uno de los agentes denunciantes, que, de forma coherente con lo en su momento expuesto en el atestado, ha asegurado que vio a los dos denunciados acercarse a diversas personas que por causas desconocidas formaban un tumulto, y mientras Segismundo vigilaba los alrededores por si localizaba alguna persona que pudiera frustrar la acción o proceder a su detención, su compañero cogió la cartera de una de las personas implicadas, sin que pudieran finalmente hacerse con los efectos al percatarse de ello la perjudicada. La juzgadora de instancia ha conferido plena credibilidad al agente, sin que en esta instancia haya razón para no compartir su criterio. La declaración de la testigo perjudicada no es imprescindible para reputar acreditado el hecho, puesto que se cuenta con otro testigo imparcial, como es el agente de la Guardia Urbana. Tampoco es necesario que medie denuncia del perjudicado, dado que la falta de hurto es perseguible de oficio. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como falta de hurto en grado de tentativa descrita y sancionada en el art. 623,1 del Código Penal .

TERCERO. Alega el denunciado que en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del Rebutren, sin ser consciente de los actos de que se le acusa. Esta alegación, que implícitamente invoca una causa de exención de la responsabilidad (arts. 20,2º, y, en su caso, 21,1º), no puede ser acogida, porque es criterio jurisprudencia asentando que las causas de exención o atenuación de la responsabilidad han de resultar tan acreditadas como el hecho mismo del delito; y aunque este criterio pueda ser atemperado en determinados casos en beneficio del acusado, se exige cuando menos una mínima prueba, que en el caso falta.

CUARTO. Alega el apelaante carecer de recursos para hacer frente a la multa impueta, añadiendo como elemenmto de corroboración que se alimenta en comedores sociales. La alegación de penuria económica se proyecta sobre las consecuencias del impago de la multa. En este aspecto, como ya indica la sentencia impugnada, la insatisfacción de la multa da lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejen de abonar ( art. 53 del CP ), no siendo por sí motivo de recurso, en tanto que la ley ya prevé la consecuencia del incumplimiento de la condena.

QUINTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona en autos Juicio de Faltas nº 410/2013, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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