Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 888/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 383/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 888/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 383/2013-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO RAPIDO Nº 205/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
SENTENCIA Nº 888/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 205/2013 procedente del Juzgado nº 6 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de LESIONEScontra los acusados Marí Juana Y Juan Manuel , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Entre las 11.00 y las 12.00 horas del día 14 de mayo de 2013, cuando los acusados, Marí Juana y Juan Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, , hermanos que vienen conviviendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, iniciaron una discusión por cuestiones económicas, en el curso de la cual se golpearon mutuamente, puesto que Marí Juana tras tirar unas llaves en el pecho a Juan Manuel , escupiendo al mismo, Juan Manuel agarró a Marí Juana por el cuello tirándola al suelo, arañando, acto seguido Marí Juana a Juan Manuel en diversas partes del cuerpo.
Como consecuencia de estos hechos, Juan Manuel sufrió lesiones consistentes en arañazos en el cuello, antebrazo y gemelo derecho, precisando para su curación de primera asistencia, curando en 15 días no impeditivos, y, Marí Juana sufrió lesiones consistentes en arco dolorosos en hombro derecho y abrasiones e en antebrazo derecho y cuello, curando, tras primera asistencia, en 15 días no impeditivos'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Juan Manuel , como autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. . 153.2.3 y 4 del c.p , a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses y 1 día.
En virtud de lo dispuesto en el art. 57 del C.p se impone la pena de prohibición al condenado de aproximarse a Marí Juana a una distancia inferior a 100 metros por un tiempo de 3 meses y 1 día
Se imponen al condenado la mitad de costas del juicio.
CONDENO A Marí Juana , como autora de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2.3 y 4 del c.p a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses y 1 día.
En virtud de lo dispuesto en el art. 57 del C.p se impone la pena de prohibición al condenado de aproximarse a Juan Manuel a una distancia inferior a 100 metros por un tiempo de 3 meses y 1 día
Se impone a la condenada la mitad de costas del juicio.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dichos apelantes representados por los Procuradores D. Federico Pinilla Romeo y D. Roberto Granizo Palomeque y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante en nombre de Marí Juana establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del principio de presunción de inocencia.
El apelante en nombre de Juan Manuel , establece como fundamento de su recurso, las siguientes alegaciones: indebida aplicación del art. 153 del C. Penal
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 24 de septiembre de 2013 se señaló para deliberación el día 7 de octubre siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora recurrentes han sido condenados en la sentencia de la instancia como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunicad y cada uno de ellos ha formulado recurso contra la misma, solicitando la representación procesal de Marí Juana que se revoque dicha resolución y que se dicte otra por la que sea la misma absuelta y la representación procesal de Juan Manuel que tanto éste como la acusada sean condenados como autores de una falta prevista en el art. 617 del C. Penal .
La representación procesal de Marí Juana alega que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio cuando en realidad no pone de manifiesto en que ha consistido ese error que atribuye a la valoración efectuada por la Magistrada de la instancia, pretendiendo en realidad que se sustituya dicha valoración por la que a ella resulta más favorable, como no puede ser de otra forma dada su condición de parte interesada en el procedimiento. Para tratar de poner de manifiesto la existencia de ese error que denuncia afirma que la declaración del coacusado Juan Manuel no puede ser considerada prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Marí Juana puesto que la misma no se ha mantenido uniforme y constante durante la tramitación del procedimiento y pone de manifiesto supuestas contradicciones entre lo manifestado por el acusado en Comisaria con lo que declaró en el acto del juicio y sin examinar lo declarado por este acusado en el Juzgado de Instrucción.
El acusado Juan Manuel desde un primer momento puso de manifiesto la existencia de una situación de enfrentamiento y discusión con su hermana, la acusada Marí Juana , y aun cuando al declarar en la comisaria manifestó que su hermana no le agredió sí dijo que le lanzó las llaves y le escupió en la cara, ampliando al declarar durante la instrucción que le lanzó las llaves al pecho, además de haberle amenazado anteriormente con un cenicero que había sobre la mesa, reconociendo Marí Juana el lanzamiento de las llaves. Ante una situación de discusión y enfrentamiento entre los hermanos en el que cada uno de ellos afirma que fue agredido por el otro resultando ambos lesionados, no cabe plantearse que existió una situación de legítima defensa por parte de uno de ellos, puesto que aun cuando no lo diga expresamente la representación procesal de Marí Juana en realidad lo que sostiene es que las lesiones que sufrió Juan Manuel pudieron producirse al defenderse Marí Juana de la agresión de la que estaba siendo víctima, puesto que afirma que tuvieron lugar en el forcejeo que se produjo entre ambos cuando se encontraban en el suelo.
Este Tribunal considera que no ha existido error por parte de la Magistrada de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio y por ello, la única alegación efectuada por la representación procesal de Marí Juana no puede prosperar.
SEGUNDO.-La representación procesal de Juan Manuel sostiene al recurrir que no debió aplicarse el art. 153 del C. penal sino el art. 617 de dicho texto legal al tratarse de una pelea ente hermanos de las que deriva un resultado lesivo para ambos, sin que ninguno de ellos requiriera para su curación asistencia médica o quirúrgica. Sostiene que en este caso existe una agresión mutua que se produce de forma aislada y no responde a una situación de dominio alguno por parte de ninguno de los hermanos, citando en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Esta alegación no puede prosperar. En el art. 153 del C. Penal , en su apartado primero, se tipifican como delito el menoscabo psíquico o lesión no definidos como delito cuando la ofendida sea la esposa o mujer ligada al sujeto activo por análoga relación de afectividad o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, en el que podría plantearse si es o no preciso que la agresión sea exponente de una situación de dominio del sujeto activo respecto del sujeto pasivo, pero en el apartado segundo se tipifica esa misma conducta cuando la víctima sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C. penal entre las que se encuentran los hermanos, si conviven juntos, o los ascendientes, descendientes... prescindiendo en este caso de cualquier significación de género y por tanto de la posibilidad de plantearse la posible situación de dominio de uno sobre el otro, siendo relevante para llegar a esa conclusión no solo lo que se acaba de decir sino que este precepto no se ha introducido en el C. Penal al aprobarse la ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino que se encontraba ya en vigor con anterioridad.
Por todo ello, procede desestimar los dos recursos de apelación formulados contra la sentencia de la instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Marí Juana Y Juan Manuel contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid con fecha 7 de junio de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
