Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 888/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 143/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 888/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100528
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9253
Núm. Roj: SAP B 9253/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 143/2015-G
Juicio de Faltas nº 144/2014
Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil quince
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, el rollo de apelación número 143/2015-G, dimanante
del Juicio de Faltas seguido con el número 144/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá, por una
falta de lesiones; autos que penden de recurso de apelación formulado por Constancio , contra la sentencia
dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: ' Condeno a D. Constancio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones en la persona de D. Domingo , a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, haciendo un total de 90 euros, y a indemnizar a D. Domingo en la cantidad de 700 euros.
Las costas procesales se imponen a D. Constancio '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Constancio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite siendo el recurso expresamente impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO - La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia y que se le absuelva efectuando como alegaciones, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva.
Al respecto del pretendido error y en concreto de la prueba de carácter personal practicada en el plenario - declaración de las partes implicadas y testigos- esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se ha visualizado la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el primer motivo invocado, pues, valorada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo, por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria de la Juzgadora de Instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a las manifestaciones de los implicados, directamente, testigos que depusieron en el acto de la vista y de la documental médica obrante, la cual, reforzaría la tesis del denunciante-perjudicado, autorizando a atribuirle más crédito que al recurrente en cuanto a las concretas lesiones sufridas, dado que siendo éstas, por su naturaleza y localización, perfectamente compatibles con la etiología denunciada, no cabe sino atribuir al testimonio de aquel, suficiente verosimilitud, máxime constando información médica, inmediatamente, posterior a los hechos, siendo preciso respetar por certera la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada en el sentido de considerar más verosímil la causa violenta denunciada como origen de aquellas lesiones, que alguna otra hipotética, no indicada siquiera como probable y razonable causa igualmente compatible, que pudiera competir con la alegada por la defensa.
Al respecto del alegato relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva, de su breve argumentación, se desprende que se reprocha la ausencia de motivación de la Sentencia, que ha impedido al apelante 'conocer cuales fueron los razonamientos jurídicos que llevaron al Juzgador a dictar la Sentencia hoy recurrida', argumento que no puede prosperar, no sólo por cuanto es obvio, a la vista de la resolución combatida, que la misma colma, sobradamente, las exigencias de motivación necesarias, sino por cuanto la nulidad de la resolución, consecuencia necesaria en el caso de que hubiera podido ser apreciada la falta de motivación, no ha sido, debidamente, peticionada por la apelante, sin que la Sala, de oficio, hubiera podido acordarla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Gavá con fecha 18 de marzo de 2015 , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

