Sentencia Penal Nº 889/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 889/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 145/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 889/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 145/12

Procedimiento Abreviado nº 94/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Olegario contra en dichas actuaciones el día diez de febrero de dos mil doce por el/.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad 2164 € por lesiones y secuelas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en , salvo los que queden modificados por los que siguen.

SEGUNDO.- El motivo inicial de la disidencia de la representación apelante objeta la valoración probatoria.

La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de

La manifestación principal proviene de la propia víctima. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum"

ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, recientemente, las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ).

La literalidad de las expresiones que remarca y subraya la Sentencia de instancia es en lo único que puede reparar este Tribunal de alzada. De todo ello, en fin, que deba destacarse que no se trata de versión inverosímil (al respecto a declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido"), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar") y se encuentra corroborada por parte asistencial inmediato descriptivo de las lesiones padecidas, al igual que por la restante testifical no en cuanto al modo de producirse sino en cuanto a los vestigios perceptibles de la agresión.

SEGUNDO.- Seguidamente la parte recurrente interesa la atemperación de la pena impuesta mediante la aplicación de la modalidad atenuada del art. 147.2º del Código Penal que autoriza la reducción de la sanción "cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido", como literalmente expresa.

Atendiendo exclusivamente a la literalidad del precepto podría entenderse que los elementos de valoración se reducen estrictamente a los referidos "medio empleado" y "resultado producido" con exclusión de cualesquiera otra consideración. No es ese el criterio de la doctrina de casación, así la STS de 24 de febrero de 2003 (en términos que reproduciría posteriormente la STS de 20 de junio de 2006 ) "para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima..... El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad"".

En igual sentido, posteriormente, la STS de 17 de diciembre de 2008 establecía que "el tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia".

La intangibilidad de los hechos declarados probados en la Sentencia "a quo", piedra de toque esencial para este Tribunal de segundo grado, determina que deba estarse a la descripción estricta del acometimiento ("el acusado le propinó un puñetazo en el pómulo derecho", reza la resultancia) y del resultado ("aplicación de puntos de sutura...restándole como secuelas cicatriz de dos centímetros", se lee en el factum).

Es por ello que los factores atinentes a la ausencia de instrumento o medio físico empleado para la agresión (en la que el encausado se valió de la mera fuerza física), la inexistencia de repetición de golpes, el resultado lesivo en el que se invirtió no excesivo tiempo de curación y que se tradujo en lesiones que precisaron de puntos de sutura (en número de cuatro, se indica en la fundamentación -no llevada a la resultancia, empero-) puedan y deban ser valorados para conformar el criterio acerca de la aplicación o no del subtipo atenuado, estimado la Sala que sí se ofrecen méritos para su consideración. Por ello que en atención a la ineluctable concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya apreciada en la Sentencia "a quo", que se establezca en tres meses de prisión.

TERCERO.- Examinado y acogido el motivo antes analizado, resta uno tangencial que combate genéricamente el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, concretamente su cuantificación.

La Sentencia recurrida deslinda la cuantificación de las lesiones, siendo que la suma otorgada se compadece con el período de curación impeditivo sufrido, de la atinente a secuelas. Éstas, aunque de reducidas proporciones (cicatriz de dos centímetros), se ubican en zona anatómica permanentemente visible (la cara). El perjuicio estético, conforme a la terminología al uso, es indudablemente ligero y conforme a criterios orientativos (baremo) cabe atemperar la suma concedida por este concepto a 1.200 euros.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra en el Procedimiento Abreviado nº 94/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE para establecer la pena privativa de libertad en tres meses de prisión y la responsabilidad civil por lesiones y secuela en un total de mil quinientos cincuenta euros , CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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