Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 889/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 113/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 889/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 113/14
Juicio de Faltas nº 289/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre del año dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona,D. José María Torras Coll,el rollo de apelación número 113/14, dimanante del Juicio
de Faltas seguido con el número 289/13 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Berga (Barcelona) por
las faltas de lesiones contra la denunciada, Pilar y por falta de injurias leves ,coacciones y falta de amenazas
contra Alfredo , autos que penden de recurso de apelación formulado por la Sra. Pilar contra la sentencia
dictada en fecha 6 de febrero de 2014,, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos objetos del presente procedimiento, por una falta de lesiones a Pilar en calidad de autora, a la pena de DOS MESES A RAZÓN DE OCHO EUROS DÍA, aplicándose subsidiariamente el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Pilar a indemnizar al señor Alfredo en la cantidad de 110 # (CIENTO DIEZ EUROS) en concepto de responsabilidad civil.Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos objetos del presente procedimiento, por una presunta falta de injurias y una presunta falta de amenazas a Alfredo .Se condena al pago de las costas procesales del presente procedimiento a Pilar .No procede incluir en las costas, los honorarios del letrado del señor Alfredo .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma,recurso de apelación por parte de dicha condenada,Sra. Pilar , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida ,en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, y evacuados los traslados conferidos,el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Alfredo , impugnaron el recurso de apelación,se opusieron al mismo,interesando su desestimación y la confirmación de la calendada sentencia, tras lo que se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincialde Barcelona para la posterior fase de sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia y que transcritos y reproducidos en su literalidad son del siguiente tenor textual. 'HECHOS PROBADOS : 1) Queda acreditado que el día 22 de Noviembre de 2013, sobre las 11:15 horas, en la gasolinera Pedraforca sita en Crtra de Ribes pk 43 dentro del término municipal de Berga, Doña Pilar , propietaria de la misma, encontrándose en su despacho abrió la ventana y con ánimo de menoscabar la integridad física de su empleado, el señor Alfredo , que se encontraba al otro lado de la ventana, roció por tres veces un liquido en spray en los ojos, que no ha podido ser determinado pero que causó las siguientes lesiones al señor Alfredo : conjuntivitis irritaitiva, que únicamente requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, causándole tres días de baja laboral.
2) No queda acreditado que el día 11 de Noviembre de 2013 sobre las 12:30 horas, en la gasolinera Pedraforca sita en Crtra de Ribes pk 43 dentro del término municipal de Berga, el señor Alfredo le dijera a la señora Pilar , con ánimo vejatorio: 'perqué li cobres tu, ho he de cobrar jo, aixo' gritando delante de clientes, ni ' devant dels clients faré el que vulguí, no et passis eh? I no busquis falsos testimonis perqué tindrás problema tonta del bote, burra, inutila!' Tampoco queda acreditado que el día 22 de Noviembre de 2013 sobre las 12:30 horas, en la gasolinera Pedraforca sita en Crtra de Ribes pk 43 dentro del término municipal de Berga, el señor Alfredo le dijera a la señora Pilar , con ánimo vejatorio, injurioso o amenazante: 'filla de puta, la mare que te va a parir, trucare a la policía' o 'escolta tu mala puta, mala puta, bandarra, bandarra, puta, si tens cullons surt, bandarra; cagum la puta maricona, la mare que la va a parir, truja malaïda, hem...ells ulls i et porto a la presó, bandarra, la mare que le va a parir, ara truco a la guardia urbana, ara vaig a trucar a la guardia urbana,...i a veure que passa, ja n'estic fins ells cullons d'això, la mare que le va a parir aquesta puta, que s'ha cregut això' ni expresiones similares.'
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia,y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO- La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia en el sentido de que se revoque la condena de instancia por la meritada falta de lesiones,absolviéndola con toda clase de pronunciamientos favorables,a la par que pretensiona en esta alzada la condena del Sr. Alfredo como autor penalmente responsable de sendas faltas de injurias ,de coacciones y de vejaciones injustas,en los términos que explicita.
TERCERO.-Sin mencionarlo y en patente asistemática formal del recurso,lo que implícitamente viene a plantear,como motivo apelacional en esta segunda instancia,es error en la valoración de la prueba.
En efecto,la apelante disiente del fallo condenatorio de instancia y sostiene que el Sr. Alfredo profirió contra ella expresiones injuriosas y profundamente vejatorias ,afirmando que le fue dispensado un trato degradante,chulesco y despreciativo.
Pues bien,cual pone de relieve el Ministerio Fiscal,en el trámite de impugnación del recurso de apelación, el recurso no puede ser estimado,dado que la condena de instancia se fundamenta no solo en la declaración vertida por la lesionada denunciante,sino por elementos objetivos periféricos que la refrendan,como lo son el parte de asistencia facultativa y el informe médico forense que acreditan que la misma,en la ocasión de autos, lanzó a la víctima un líquido corrosivo que portaba en el interior de un recipiente,de un bote-spray en la cara del perjudicado,causándole lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y necesitó tres días de sanidad.
Subyace ciertamente un conflicto laboral,pero ello no empece la credibilidad y verosimilitud de lo relatado por el perjudicado.Su declaración fue en todo momento linela,coherente y congruente,sin contradicciones ni fisuras.
CUARTO.-En cuanto a las predicadas faltas que la aquí apelante atribuye al dicho perjudicado,es de indicar ,como lo hace el Juez 'a quo' en la sentencia que revisamos que la prueba aportada por la recurrente,imágenes de las grabaciones obtenidas en el lugar de los hechos,permiten tan solo visionar las dichas imágenes,pero no oir,pues el sonido es defectuoso,el audio no permite con claridad y nitidez entender las expresiones,por lo que en tal tesitura ha de prevalecer la verdad provisional,interina,de presunción de inocencia que ampara al denunciado y que no ha sido debidamente enervada y se mantiene,por tanto,incólume.
En cualquier caso, se trata de revalorar pruebas eminentemente de índole personal , y ,como es asaz sabido rige el principio de inmediación del que carece este Tribunal Unipersonal Provincial,por lo que debe traerse a colación la numerosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ,establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ). Así las cosas, no le es posible a este Tribunal de apelación ,que no ha practicado la prueba con inmediación, sustituir el criterio valorativo y conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo por aquellas otras que pretende el apelante, siendo de aplicación igualmente la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que '..tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia ,lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, o caprichosas,son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa,personal e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
Consecuentemente,procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida.
QUINTO.- En punto a las costas procesales producidas en esta alzada, procede declararlas de oficio conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por defensa y representación procesal de Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Berga,con fecha 6 de febrero de 2014 , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha sentencia y declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
