Sentencia Penal Nº 889/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 889/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 18/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 889/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100778


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0033471

Procedimiento sumario ordinario 18/2013

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

SENTENCIA Nº 889/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 26 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito de agresión sexual contra Fausto , nacido en Ecuador el día NUM000 de 1972, hijo de Melchor y de Isabel , vecino de Madrid, CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en situación administrativa regular en España y en libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro y defendido por la Letrada doña Josefa Yepes Pizarro.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilustrísima señora doña LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal es su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (según la redacción anterior a la reforma operada en el vigente Código Penal de 23 de noviembre de 1995, por la LO 5/2010, de 23 de junio), siendo responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al mismo la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de que se aproxime a Eva María a una distancia no inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de que se comunique con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años, con abono de las costas procesales.

SEGUNDO:La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado, sin declaración de responsabilidad alguna, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de solicitar, subsidiariamente, si la Sala entendiera que su cliente es responsable del delito del que se le acusa, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO:En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:


PRIMERO :Que Fausto , nacido en Ecuador, en situación administrativa regular en España, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se casó el día 14 de febrero de 1996 en Quito (Ecuador) con Eva María , trasladándose ambos a vivir a España en el año 1999, teniendo fruto de su unión un hijo nacido en el año 1997. En la Semana Santa del año 2009 la señora Eva María puso fin a la relación, separándose de hecho del procesado y residiendo desde ese momento junto a su hijo en la que fuera residencia familiar, sita en la CALLE001 , número NUM003 , piso NUM004 de Madrid, no obstante lo cual el procesado y Eva María se veían con cierta frecuencia.

Sobre las 6 horas del día 20 de marzo de 2010, tras haber pasado la noche en compañía de unos amigos comunes, el procesado y la señora Eva María decidieron regresar en un taxi a casa, proponiendole el procesado a Eva María que fueran a su casa, sita en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 de Madrid, para comer algo juntos. Cuando se encontraban en el interior de la habitación en la que el procesado residía en dicha vivienda y, tras descubrir el mismo en la cartera de la señora Eva María una fotografía de un hombre y recriminárselo a Eva María , ambos se enzarzaron en una discusión, durante el curso de la cual él la golpeó en distintas partes de su cuerpo, sin que haya quedado acreditado que también la agrediera sexualmente.

A consecuencia de dicha agresión, Eva María sufrió lesiones consistentes en dolor en apófisis cervicales y lumbares (L3) con contractura muscular paravertebral en ambas regiones; dolor a la palpación en puente nasal y ambos pómulos, hematoma de 1 cm en pómulo izquierdo; hematoma en base del cuello, lado derecho, de 1 × 3 cm aproximadamente; hematoma de 1 cm en la cara lateral del hombro derecho; hematoma en cara anterior del tercio medio del brazo derecho de unos 2,5 cm de diámetro; hematoma de 2 cm de diámetro en cara anterior del hombro izquierdo; hematoma en cara posterior del hombro izquierdo de unos 4 × 2 cm; equimosis compatibles con agarre en cara anterior del brazo izquierdo, en el tercio medio; hematoma puntiforme en cara anterior del antebrazo izquierdo, en el tercio medio; erosión de unos 7 cm de longitud en región lumbar izquierda; en la extremidad inferior izquierda: hematoma de 2 cm en cara lateral del tercio medio del muslo; en la extremidad inferior derecha: hematoma de 1 cm de diámetro en cara lateral del tercio medio del muslo, tres hematomas de 1 cm cada uno en cara medial del tercio medio del muslo y hematoma en cara anterior del tercio superior de 1 cm; hematoma de 2 × 1 cm en espina ilíaca anteroinferior izquierda y hematoma en espina ilíaca anterosuperior derecha de 3 × 1 cm.

Dichas lesiones sanaron, tras una primera asistencia facultativa, en ocho días, durante los cuales Eva María no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, después de haber recibido tratamiento psiquiátrico desde el mes de agosto del año 2010, Eva María presenta sintomatología ansiosa de intensidad baja, temor al imputado y baja autoestima.

La misma ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

SEGUNDO:Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid dictó orden de protección en favor de la señora Eva María , en virtud de la cual el acusado no podía aproximarse a menos de 500 m de la persona de Eva María , de su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuentase, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello mientras durase la tramitación de la causa hasta resolución firme que le pusiera fin, apercibiendo al mismo de que incurriría en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención y de que podrían adoptarse medidas cautelares de mayor gravedad.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO :Los hechos declarados como probados no se consideran constitutivos del delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal por el cual venía acusando el Ministerio Fiscal, sino de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal .

La prueba con la que ha contado la Sala consiste en el atestado, obrante a los folios 41 y siguientes, en el cual efectivos de la Policía Nacional hacían constar que habían recibido un aviso para que acudieran al Hospital Infanta Leonor de Madrid, en el que el médico que estaba atendiendo a Eva María puso en su conocimiento que había realizado una primera asistencia a la misma y que presentaba lesiones que habían podido ser causadas en un forcejeo cuando su ex pareja trataba de agredirla sexualmente. Que se entrevistaron con Eva María , la cual les manifestó que, sobre las 7 horas del día 20 de marzo, cuando se encontraba en el domicilio de su ex pareja, Fausto , había sido forzada por éste para tener relaciones sexuales. Que ella se negó a mantener dichas relaciones, por lo que se inició entre ambos un forcejeo que terminó cuando Fausto la agarró fuertemente por las manos y la penetró vaginalmente contra su voluntad. Que en el momento del forcejeo, él la agarró por el cuello con fuerza, asfixiandola, a la vez que le decía: 'Te tengo que matar', llegando a perder en ese momento el conocimiento. Que, mientras Eva María se encontraba entrevistándose con los agentes, éstos observaron que recibía diversas llamadas de quien ella les manifestó que era Bernardino , el cual le preguntaba dónde se encontraba y le pedía perdón por lo sucedido. Que, respondiendo a una de esas llamadas, Eva María le indicó que estaba en el Hospital Infanta Leonor, comunicándole él que le esperase allí, que se iba a personar en el lugar. Que Eva María les dijo a los agentes que su ex pareja se dirigía hacia el Hospital en un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, de color amarillo, dirigiéndose los agentes a la puerta del Hospital y deteniendo a Fausto . También se entrevistaron los agentes con Nemesio y su mujer, Elisabeth , compañeros de vivienda de Fausto , quienes les manifestaron que en la madrugada del día 20 de marzo de 2010 oyeron llegar a éste en compañía de una mujer desconocida para ellos, manteniendo ambos una actitud normal, introduciéndose posteriormente en su habitación, sin que oyesen ningún tipo de ruido, pelea, insulto o cualquier otra circunstancia extraña, hasta que varias horas después vieron salir del domicilio a la chica, casi corriendo, dando un portazo al salir de la casa, sin que llegaran a verle la cara, en tanto que Fausto se fue horas después.

En su declaración en la Comisaría de Policía Eva María manifestó que estuvo casada y conviviendo con Fausto desde el día 14 de febrero de 1996 hasta la Semana Santa del año 2009, en que se rompió la convivencia entre ambos, y que fruto de esa relación tienen un hijo común de 13 años de edad, Bernardino . Que en un primer momento vivieron en Ecuador, trasladándose a vivir a España en el mes de diciembre del año 1999, cuando su hijo tenía dos años de edad. Que durante todo el tiempo que duró su matrimonio, ella fue víctima de malos tratos tanto físicos como psíquicos por parte de su ex pareja. Relató un episodio de agresión física, ocurrido en la Semana Santa del año 2009, en que él le rodeó el cuello con un cinturón y después le puso un objeto punzante en la cara. Señaló que desde su separación había intentado tener una relación lo más cordial posible con Fausto por el bien del hijo común y que el día 18 de marzo, cuando Fausto se encontraba con su hijo, le propuso salir el siguiente día para celebrar juntos el día del padre y más tarde irse ellos dos a tomar algo con algunos amigos más, a lo que ella accedió, puesto que desde que se habían separado hasta ese momento mantenían una relación cordial. Que todo transcurrió de forma normal hasta la hora en que regresaron al domicilio, siendo ya el día 20 de marzo, sobre las 7 horas. Que como no recordaban bien dónde habían aparcado el coche, decidieron volver a casa en un taxi, puesto que ambos viven muy cerca. Que, una vez que se bajaron del taxi, Fausto la invitó a que subiera a su casa a comer algo, dado que los dos habían comentado que tenían bastante hambre. Que ella subió a la casa de Fausto a comer y, cuando se encontraba en la habitación de éste, esperando a que le llevara la comida, se percató de que Fausto había tocado su billetera y le había sacado del interior la foto de un amigo. Que cuando Fausto entró en el cuarto con los platos en la mano, ella le recriminó que le hubiese tocado su billetera y le preguntó dónde estaba la fotografía de su amigo. Que Fausto se alteró por esa pregunta, tiró los platos al suelo y se dirigió hacia ella, la empujó y la tiró a la cama, poniéndose encima de ella y comenzando a pegarle golpes en la cara y en la parte superior del tronco, usando finalmente sus manos para asfixiarla, tapándole la boca para privarla de aire y, al tiempo que la estaba asfixiando, le decía: 'No quiero matarte, pero es necesario, te voy a matar'. Que ella perdió el conocimiento por la falta de aire y, cuando lo recuperó, se encontró que no tenía ropa y Fausto la estaba penetrando por vía vaginal sin usar preservativo, desconociendo si llegó a eyacular. Que después recogió su ropa, se dirigió al baño, en el que se aseó y se vistió para irse. Que antes de marcharse, Fausto le dijo que lo sentía y que no deberían haber llegado a esos extremos por una foto, momento en el que ella le recriminó su acción llorando y le dijo que la dejase marchar, a lo que Fausto consintió. Que se fue a su domicilio, donde se pasó todo el día hundida y llorando, sin saber qué hacer, y que a las 19 horas recibió la llamada de una amiga y, posteriormente, de su Pastor eclesiástico, decidiendo entonces denunciarle ya que éstos, tras contarles muy por encima lo sucedido, le animaron a que lo hicieran. Que fue reconocida de las contusiones por un médico en el Hospital Infanta Leonor y también se entrevistó con agentes de Policía, teniendo contacto telefónico con Fausto , que le dijo que se iba a trasladar hasta el Hospital, lo que manifestó a los Policías, dándoles los datos de filiación de Fausto y los datos del vehículo del mismo. Indicó también que era la primera vez que salía con Fausto a solas desde que se habían separado, en Semana Santa, y que había denunciado anteriormente a Fausto por malos tratos, así como que, aunque Fausto vive con más gente, nadie salió del resto de las habitaciones. Que a su amiga Ángeles y a su Pastor sólo les manifestó que había sufrido otro episodio de violencia.

Obran a los folios 65 y 66 sendos informes médicos expedidos en el Hospital Infanta Leonor y a los folios 105 y 106 obra el informe de la Médico Forense, en la cual se recogían las lesiones consignadas en el relato de Hechos Probados y se indicaba que la paciente había acudido a Urgencias tras agresión, incluyendo agresión sexual, que refirió que la había tumbado sobre la cama, que le dio golpes en la cara en forma de bofetadas, que le agarró sus brazos con las piernas y la intentó asfixiar, quedando inconsciente. Que el día de autos no fue reconocida, según lo que marca el protocolo, que se lavó y que tampoco fue vista por el Servicio de Ginecología de La Paz ni por el Médico Forense de guardia de diligencias del día de los hechos. También consignaba que no se objetivaban lesiones a nivel de los genitales externos y que se procedía a la toma de muestras, previo consentimiento verbal de la víctima, tomándose dos muestras de raspado de mucosa vaginal para muestra indubitada de la víctima dos días después de los hechos, no siendo posible por falta de medios realizar una exploración de los genitales internos.

Según consta al folio 107, la Médico Forense doña Fátima examinó la documentación clínica y forense relativa a Eva María y se afirmó y ratificó en los informes médicos forenses emitidos por la doctora doña Zaida con fecha 22 de marzo de 2010.

También consta a los folios 108 a 112 el informe pericial emitido por el Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, del cual resultaba que no se había evidenciado la presencia de espermatozoides en ninguna de las muestras recibidas, tras la toma de muestras efectuada también a Fausto .

Obra a los folios 113 a 124 el Informe Psicológico Forense efectuado a Eva María por la Psicóloga Forense del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, que concluyó que el relato de la denunciante era creíble y válido, que presentaba sintomatología ansiosa de intensidad baja, residual a un trastorno adaptativo mixto, con tensión muscular, dificultades para conciliar el sueño, baja autoestima y mecanismos de afrontamiento presentes en mujeres que han sufrido malos tratos por parte de su pareja, así como que inició tratamiento psiquiátrico en el año 2010.

A los folios 76 y siguientes y 81 y siguientes obra la denuncia formulada por Eva María el día 4 de diciembre de 2005 contra Fausto por agresión, al folio 84 y siguientes otra denuncia formulada el día 23 de abril de 2009, en la que refería que, tras una discusión por motivos económicos, ya que su marido le pidió que le entregara todo el dinero que tuviera, él les echó de casa a ella y al hijo común, haciendo referencia en dicha denuncia a otra formulada en el año 2000 en la ciudad de Almería por un delito de agresión sexual, obrando a los folios 88 y siguientes otra denuncia formulada el día 14 de noviembre de 2009 por insultos, amenazas y agresión.

En su declaración en sede judicial, obrante a los folios 93 a 95, Eva María manifestó que los hechos sucedieron sobre las 6 horas de la mañana del día 20 de marzo de 2010 y que los denunció por la noche. Que al principio pensó no hacerlo y que no era la primera vez que él le hacía lo mismo. Que el viernes él salió con ella y su hijo y por la noche salieron con unos amigos y estuvieron por ahí hasta las 4 horas. Que a las 6 horas salieron de casa de un amigo y, como no encontraron el coche, cogieron un taxi e iban hablando bien. Que ya no había nada entre ellos como pareja, que hace un año que están separados. Que él es el padre de su hijo. Que ella subió a su casa a comer. Que dentro de su cartera le faltaba la foto de su novio y ella se lo recriminó. Que entonces él se abalanzó sobre ella, la empujó contra la cama y empezó a pegarle en la cara. Que después le puso las piernas sobre los brazos de ella y comenzó a asfixiarla con las manos, tapándole la boca y la nariz y empezó a decirle que la quería y que le pedía perdón, que no quería matarla, pero que era necesario. Que perdió el conocimiento y, cuando se despertó, él le había quitado la ropa y estaba sobre ella, penetrándola. Que ella se puso a llorar y le pidió que parara, pero no paró. Que se quedó tirada en la cama, llorando, y al cabo de un momento le dijo que ya había hecho con ella lo que quería y que si la dejaba irse. Que él le pidió disculpas y le dijo que no sabía lo que le había pasado, que había perdido la cabeza. Ella le dijo que hablarían más adelante, ya que se quería ir y después se fue a su casa. Que desde que llegó a su casa hasta que se fue a denunciar se metió en la cama. Que no llamó a nadie. Que habló con Fausto durante el día, ya que la llamó y le preguntó qué tal estaba, diciéndole que él estaba mal. Que ella le colgó el teléfono. Que en los últimos meses él quería acercarse a ella y por el bien de su hijo ella, al final, cedió ya que ambos están solos aquí. Que le ha denunciado antes, en el mes de abril del año 2009, por malos tratos, en que quiso matarla. Que los abogados de él y de ella le dijeron que le iban a expulsar, que ella sólo quería separarse, pero no que él se fuera, que no declaró en el juicio y a él le absolvieron. Que no sabe si había más gente en la casa de Fausto y que era la primera vez que iba a esa casa. Que cuando él le llamó, ella era consciente de que ella no quería mantener esa relación y él lo sabía. Que ella no podía defenderse en la cama y no consintió la penetración en ningún momento. Que cuando ambos llegaron, ella no le pidió que le dejara una camiseta para estar más cómoda y quitarse la ropa. Que durante el año de amistad, en casa de ella no han mantenido relaciones en ninguna ocasión. Que después de separarse tenían relaciones esporádicas, pero hace mucho tiempo que no. Que ella quería que tuvieran buena relación por el niño. Que él tiene su novia y ella respeta su vida, pero él no quiere, sin embargo, que ella tenga novio. Que la noche de los hechos había bebido, ya que él bebe de vez en cuando. Que las relaciones de la noche de los hechos no fueron consentidas y que él no le insinuó que quisiera tener relaciones con ella.

En su declaración en sede judicial Fausto manifestó que el viernes salieron por ahí y estuvieron tomando en el coche una botella. Que fueron a una discoteca y a casa de un amigo a beber y que salieron por Sol. Que el dueño del piso le pidió a su amigo que se fueran las personas que no eran de allí, no encontraron el coche y se fueron en taxi. Que ella le dijo que se fueran a casa de él, fueron a su casa, ella se acostó en la cama y le pidió comida. Que cuando entró en la habitación, ella le dijo que le había quitado la foto de la cartera, comenzó a enfadarse y le dio bofetadas. Que él la cogió de las manos y forcejearon. Que le tiró de las manos para que ella parara y se tranquilizara. Que ella se pone agresiva cuando está bebida. Que después se calmó, se acostaron, se quitó la ropa y se acostaron juntos. Que tuvieron relaciones sexuales normales. Que por la mañana le dijo que la dejara, que le hacía daño y que parara. Que ella se duchó, se vistió y él le dijo que si su novio se enteraba de eso... Que ella se cabreó y se fue a casa. Que la relación sexual que tuvieron fue consentida y no la agarró del cuello en ningún momento. Que bebieron bastante, que ella está en tratamiento psicológico, de baja por depresión en el trabajo. Que toma medicamentos junto con el alcohol. Que ella inventa cosas y que no es la primera vez que le denuncia. Que en casa de él, que comparte el piso, había otra gente. Que el vecino estaba en la casa cuando pasaron los hechos. Que el día 20 de marzo de 2010 llamó a Eva María para disculparse por haber cogido la foto y por el comentario que le hizo de qué pensaría su novio. Que el sábado la llamó para decirle que el niño se había dejado la mochila en su casa y para preguntarle si la necesitaba y si tenía deberes. Que a las 23 horas le llamó y le dijo que estaba en el Hospital, que le había dado un ataque de ansiedad. Que le llamó ella a su móvil y él fue a buscarla y ella volvió a llamarle para decirle que ya le habían dado el alta. Que cuando hablaron para decirle que ella que estaba en el Hospital, no fue él quien la llamó. Que a las 15,30 o 16 horas él le pidió perdón por su enfado por la fotografía y por el comentario sobre su novio. Que ella, durante las relaciones sexuales, no perdió el conocimiento y le dijo que no le hiciera rojos en el cuello. Que ella no lloraba en la cama. Que la segunda vez que iban a hacerlo, ella dijo que no quería hacerlo porque le dolía. Que las dos veces fueron consentidas. Que la primera vez fue a las 8 h, cuando volvieron a tener relaciones sexuales. Que la relación entre ellos era buena, aunque ella no le quiere como pareja. Que ella tiene su pareja. Que ella le intentó morder, pero no le mordió del todo y no hay parte de lesiones. Que, cuando ella le quiso morder, él le apartó con las manos en la cara. Que el día 21 de marzo de 2010 tuvieron relaciones sexuales consentidas. Que ella va a él cuando esta bebida porque tiene problemas con el alcohol. Que cuando su novio no está, va a para mantener relaciones sexuales. Que una vez que tuvieron relaciones sexuales ella llamó a su novia. Que hace un mes ella cogió un cuchillo y le amenazó con el mismo en presencia de su hijo de 13 años. Que su hijo le llama a menudo y le dice que su madre llega borracha y que no está.

Obra también a los folios 99 y 100 la declaración prestada por Fausto en sede judicial y a los folios 101 y 102, la declaración prestada por Eva María en igual sede sobre un supuesto quebrantamiento de la orden de protección acaecido el día 27 de agosto de 2010.

En su declaración indagatoria, obrante a los folios 103 y 104, el acusado manifestó que mantuvo relaciones sin preservativo y que las dos veces fueron consentidas. Que había bebido dos botellas de whisky con sus amigos durante todo el día. Que la primera relación se produjo a las 8,30 horas y la segunda, a las 10 horas. Que bebieron dos botellas para dos personas y había más gente en la fiesta. Que primero tomaron en la calle, luego en un garito y luego fueron a la casa de un amigo y no sabe la cantidad que bebió. Que no es cierto que Eva María le dijera que no quería hacer el amor, que ella estaba receptiva. Que se habían dormido y en la segunda le dijo: 'Déjame un poco, que me duele'. Que lo dejaron y no fue completa. Que ella se fue a la ducha y se marchó, se fue a su casa. Que estuvo con él durante todo el día y no sabe cómo se produjo las lesiones. Que tuvieron una discusión y un forcejeo por motivo de la fotografía que el cogió de la cartera de su mujer. Que esto sucedió nada más llegar a la casa. Que ella toma pastillas para la ansiedad y que tomó pastillas y le tiró los platos de comida que él preparó. Que comenzó a insultarle y se puso muy agresiva. Que la cogió por los brazos porque ella quiso arañarle, pero jamás la golpeó. Que ella es muy impulsiva. Que a las 12 h de la noche le llamó para recogerla en el Hospital y, al llegar al Hospital, le cogió la Policía. Que le dio un ataque de ansiedad y fue a recogerla al Hospital Reina Sofía. Que únicamente le cogió de los brazos y se tiraron en la cama y ella se puso como loca por la fotografía. Que ella le arañó y le mordió. Que tras mantener la discusión, en la que ella se puso muy agresiva, dos horas después mantuvieron la primera relación sexual, en la que ella se mostró receptiva. Que en la segunda relación sexual, ella le dijo: 'Déjalo' y él lo dejó. Que desde las 7 h de la tarde hasta que se fueron a la cama bebieron mucho alcohol. Que en casa del amigo ella le pegó. Que no recuerda muy bien lo que sucedió y puede ser que ella se golpeara.

A los folios 184 y 185 obra la declaración de Ángeles , amiga de Eva María , que manifestó que no había presenciado personalmente ningún acto violento entre Eva María y su marido, aunque sí es cierto que Eva María le había contado en alguna ocasión que su marido la había violado. Que esto fue un sábado que la llamó porque la estaba esperando para leer la biblia y tardaba y, al llamarla, le dijo llorando que su marido la había violado y le contestó que lo denunciara. También le dijo que la había pegado, que ella quiso ir a verla, pero ella no le dejó porque le daba vergüenza. Que no se acuerda cuándo volvió a verla y que no volvió a hablar nada más con ella del tema.

A los folios 209 y 210 obra la declaración efectuada por el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 , en la cual manifestó que fueron comisionados por la Central para que se acercasen al Hospital Infanta Leonor, donde había una señora con indicios de haber sufrido una agresión sexual. Que, una vez que se encontraron en el Hospital, se entrevistaron con la mujer, que les dijo que su ex pareja la había forzado para mantener relaciones sexuales y que la agresión consistió en sujetarla de las muñecas para penetrarla vaginalmente. Que, mientras se entrevistaban con ella, estaba recibiendo varias llamadas de esa persona, de su ex pareja, que le estaba pidiendo perdón y ofreciéndose a recogerla en el Hospital, según ella les manifestó. Que ella les indicó el coche en el que iba a venir su ex pareja y, una vez que su ex pareja aparcó el coche en las inmediaciones del Hospital, le identificaron y le detuvieron. Que no se pudo llevar a la señora para que la reconociera el Médico Forense de guardia, al manifestar éste que fuera ella por la mañana.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 declaró, como consta a los folios 211 y 212, que el día 20 de marzo, sobre las 22,30 horas, fueron comisionados por la Central para que se acercasen al Hospital Infanta Leonor, en el que se encontraba una señora con síntomas de haber sido agredida sexualmente. Que se entrevistaron con la señora, que les manifestó que ese día, por la mañana, había sido objeto de una agresión sexual con penetración por parte de su ex pareja, así como de amenazas de muerte. Que, mientras se encontraban con la señora, ésta recibía llamadas de su ex pareja, que le pedía perdón y le preguntaba cómo estaba y dónde estaba. Que ella le contestó que estaba en el Hospital Infanta Leonor. Que les indicó las características del vehículo y los datos de filiación de su ex pareja y se situaron a la entrada del Hospital hasta que localizaron a una persona con dichas características y dicho vehículo, procediendo a su detención.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM007 manifestó que el día 20 de marzo, sobre las 22,30 horas, fueron avisados por la Central de que había una señora con síntomas de agresión sexual y que el médico del Hospital Infanta Leonor requería la presencia policial. Que se dirigieron al Hospital y su compañero se entrevistó con el médico y, mientras se encontraban en el hospital, la señora recibía llamadas en el teléfono. Que en una de ellas, ella estuvo hablando con el imputado que, según refirió, le estaba pidiendo perdón y le decía que iba a ir a recogerla al Hospital. Que le preguntaron en qué coche venía y, una vez que vieron dicho coche aparcado, pidieron la comunicación al individuo que lo conducía y, tras comprobar que era el ex marido de la señora y que ésta quería denunciarle, procedieron a su detención.

A los folios 210 y 216 obra la declaración prestada por Elisabeth , que manifestó que conocía a Fausto de compartir el piso con ella, pero no conocía a Eva María . Que el día 20 de marzo, sobre las 7 h de la mañana, sintió que en el domicilio entró Fausto acompañado de otra persona y entiende que, al oír unos tacones subir por la escalera, la persona que acompañaba a Fausto era una señora. Que al rato de entrar en el domicilio, es decir, a la media hora de llegar, oyó unos lloros y, al dar a luz, no volvió a oir los lloros. Que, como no conciliaba el sueño, puso la televisión de su habitación y la tuvo encendida hasta que se quedó dormida nuevamente. Que no oyó gritos ni voces diciendo: 'Te tengo que matar'. Que sobre las 9,45 h vio cómo una señora dejaba el baño, que se encontraba lleno de vapor. Que la señora que salió del baño no le dijo nada y únicamente se adentró en la habitación de Fausto . Que Fausto no ha comentado nada con ella de lo que sucedió dicho día. Que solamente escuchó el lloro muy despacio y no oyó nada más.

A los folios 217 y 218 obra la declaración de Nemesio , que manifestó que conocía a Fausto de que compartían piso desde hacía un mes y que no conocía a Eva María . Que el día 20 de marzo de 2010, sobre las 10 h de la mañana, cuando se encontraba con la niña jugando en el salón, oyó discutir en la habitación de Fausto . Que le oyó decir a ella en voz alta: 'No te mereces ser el padre de mi hijo'. Que al momento de escuchar la frase anteriormente descrita, vio como una señora vestida de negro salió de la habitación y salió del piso dando un portazo. Que anteriormente al episodio relatado no escuchó nada. Que tampoco se enteró de la hora en que entraron en el piso. Que el día en que Fausto fue a vivir al piso, Eva María fue con su hijo a visitarle y le ayudaron a trasladar las cosas. Que anteriormente a los días de los hechos, Fausto le comentó que tenía relaciones sexuales con su ex mujer y que él todavía la quería. Que cree que el día de los hechos estuvieron bebiendo, ya que el piso olía a alcohol. Que recriminó a Fausto que bebieran en el piso, ya que él tiene una hija. Que a raíz de este episodio, le dijo a Fausto que se fuera del piso porque estas cosas no son de su agrado. Que no oyó gritos ni voces altas ni amenazas de ningún tipo.

Y, fundamentalmente, han de tenerse en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que estuvo casado con Eva María catorce años, hasta el año 2009. Que salían ocasionalmente y su relación cesó a partir de este hecho. Que desde el año 2009 estaban separados legalmente, no de hecho, y tienen un hijo en común. El día de los hechos estuvieron juntos hasta las 8 h de la mañana. Fueron a la habitación y discutieron por una fotografía de su novio, pero no la agredió. Ella se puso muy alterada por el tema de la foto y él la sujetó porque estaba muy agresiva. La sujetó de las manos, sobre las 6 o 6,30 h, nada más llegar. No sabe si tuvieron relaciones sexuales, cree que no, aunque estuvieron en la cama y hubo tocamientos. En su declaración en el Juzgado dijo que sí hubo relaciones sexuales consentidas. Estaban tomados. La segunda fueron a tenerla, pero a ella le dolía. Cree que no hubo penetración. No la golpeó ni tuvo relaciones con ella sin su consentimiento. Ella se fue al baño, se duchó y se fue. No sabe qué hora era. Cuando ella se marchó del domicilio, no volvieron a discutir. Estuvieron juntos toda la madrugada. No sabe si ella tenía golpes, no cree. Estaban muy tomados. Estuvieron en una casa en Lucero y se pegaron jugueteando. A ella, apenas la sujetas un poco, le salen moratones porque es muy delicada de piel. Que él recuerde, no recibió negativas. Por la mañana él le dijo de mantener relaciones y ella le dijo que no, que le dolía, y se fue. Sus relaciones han sido siempre un poquito agresivas, muy agresivas. Cometió el error de preguntarle qué pasaría si su novio se enteraba de que habían pasado la noche juntos y ella se molestó. No la pegó porque, si le hubiera pegado, le hubiera roto la cara. Si ella hubiera gritado, los compañeros de piso la hubieron oído porque la otra habitación estaba a dos metros. No sabe si la llamó al día siguiente. Ella había bebido más que él.

Eva María manifestó que el procesado es el padre de su hijo y estuvieron casados 14 años, hasta marzo del año 2010. Ahora están divorciados. El día 20 de marzo estaban separados de hecho. Tenían una relación sólo por el hijo, pero no de pareja. Luego matizó, indicando que sí tenían algo en común. Manifestó que quería declarar. Aunque se separaron de hecho en el año 2009, mantenían relaciones sentimentales esporádicas. El día 20 de marzo estaba con él, salieron y fueron a su casa, pero no recuerda la hora. Se pelearon porque ella tenía una fotografía de un amigo y él se molestó, le pidió explicaciones y se alteraron los dos. Le costó mucho asimilar la separación y, reflexionando, ha visto que las cosas no fueron tan extremas. No recuerda si la agarró del cuello. La representante del Ministerio Fiscal le indicó que en su declaración en el Juzgado, obrante a los folios 66 a 68, dijo que él la pegó en la cara tras abalanzarse y tirarla sobre la cama, pero no lo recuerda. También dijo que la dejó sin conocimiento, pero no lo tiene claro porque tomaba muchísimas pastillas y alcohol. Pudo equivocar la situación. Cree que tuvieron relaciones sexuales y cree que fueron consentidas. Cree que su mente le ha hecho una mala jugada. No era inusual que discutieran y acabaran en la cama. Preguntada si fue penetrada sin su consentimiento, contestó que no lo recordaba de esa manera. Se fue un poco alterada por la discusión y por el malentendido. Habló con Ángeles , con la que en esa época se llevaba muy bien, pero no sabe lo que le dijo. Eran compañeras de trabajo, pero no tenían una amistad muy profunda. No recuerda lo que le contó ni si le dijo que su marido la había violado. Fue al Hospital Infanta Leonor porque le levantó la mano y tenía dolor en un brazo. La representante del Ministerio Fiscal le leyó las lesiones que presentaba ese día y manifestó que no recordaba. Tampoco recuerda una conversación con los agentes de Policía. Tomaba pastillas y pudieron alterar su percepción de la realidad. Sus relaciones sexuales eran un poco fuertes porque a ella le gusta así. Las discusiones solían acabar en una relación sexual. No recuerda si tras la relación sexual se fue al baño. Él no le preguntó qué le iba a decir a su pareja.

Ángeles manifestó que conoció a Fausto hacía un par de meses en una discoteca. Cuando sucedieron los hechos, nunca le había visto. Era compañera de trabajo de Eva María , pero no eran amigas. En el mes de mayo del año 2010 ella le llamó por teléfono porque iba a ir a su casa a tomar algo o a leer la Biblia. Eva María le dijo que no podía ir porque había discutido con su pareja o que había tenido un problema. Estaba llorosa y le dijo que tuvieron un forcejeo o algo así, algo violento. No se lo contó con detalles. Le dijo que estaba bien y que no había llamado a la Policía. Se le manifestó por la representante del Ministerio Fiscal el contenido de los folios 151 y 152 de su declaración en el Juzgado y contestó que puede que le dijera que la había violado, cree que sí. No la creyó porque no cree que puedan ocurrir esas cosas entre parejas. No le hizo mucho caso. No sabe si fue ese día o en alguna otra ocasión la violación. Le dijo que tenía que denunciar y que iba con el coche a ayudarla, pero ella le contestó que no, que estaba bien. No llegó a verla. No sabe qué día fueron estos hechos.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM007 manifestó que no conocía al acusado de antes de los hechos. El día 20 de marzo de 2010 fueron al Hospital Infanta Leonor. Ella les dijo que su ex pareja la había agredido sexualmente y que había perdido el conocimiento. Fueron al lugar porque un médico había llamado a la sala del 091 porque había una mujer agredida sexualmente. Ella les dijo que su ex pareja la había agredido. Tenía arañazos en el cuello. Recibió varias llamadas y puso el altavoz. Era un hombre que le pedía perdón y le decía: 'Perdona lo que te he hecho, te quiero mucho'. Les dijo que él era su ex pareja, el que la había agredido. Él le dijo que iba a recogerla al Hospital y que quería verla. Ella les dio los detalles del vehículo y le detuvieron en el aparcamiento. Él les dijo que había tenido un problema con su ex pareja y que iba a recogerla. Se procedió a su detención y él asentía con la cabeza. No fue a la casa en la que ocurrieron los hechos. No hicieron el informe de valoración del riesgo porque no era su cometido.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que no conocía al acusado antes de su intervención y que intervino en la detención. El día 20 de marzo de 2010 fueron cuatro Policías Nacionales al Hospital Infanta Leonor por una agresión sexual, de la que un médico había observado signos. Ella les dijo que a las 7 horas una persona que conocía la forzó en la cama y la penetró. Que ella le dijo que no, él insistió y la forzó. Él estaba llamándole por teléfono y le dijo que iba a ir al Hospital. Le detuvieron porque la chica les indicó el coche en el que iba a llegar. Ella les dijo que iba a denunciar. No recuerda si tenía lesiones, hematomas o golpes. Fue una conversación muy breve. Ella le dijo dónde estaba y él le dijo que iba para allá. No recuerda lo que le dijo.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que no conocía al acusado y no le detuvo. Fue al Hospital por una violación y habló con ella. Ella le dijo que su pareja la había obligado a mantener sexo contra su voluntad y que la había agredido. No recuerda si tenía lesiones. Él la llamaba y quería saber dónde estaba. Le dijeron que contestara a sus continuas llamadas para localizarlo.

Ambas partes renunciaron a la testifical de la Médico Forense doña Zaida y de la Psicóloga doña Marina , procediéndose a la lectura de las declaraciones de los testigos Elisabeth y Nemesio , ambos en ignorado paradero.

La Médico Forense doña Fátima manifestó que Eva María no presentaba lesiones en la región genital, pero no hizo el informe ni la exploró. Los genitales externos no presentaban lesiones. Puede que hubiera habido relaciones sexuales, a pesar de no haber lesiones, porque era una mujer adulta.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en lo relativo al delito de agresión sexual que se imputaba al acusado, ya que si bien las dos declaraciones del mismo en el Juzgado y en el plenario presentaron notables contradicciones, habida cuenta de que en la primera declaración admitió que mantuvieron una relación sexual, en la declaración indagatoria reconoció que mantuvieron dos relaciones sexuales y en el plenario, por el contrario, indicó que creía que no habían mantenido ninguna, así sucedió también con la testigo Eva María , que por causas que este Tribunal puede suponer, habida cuenta de que tiene en común un hijo con el procesado, modificó las declaraciones que prestó en la Comisaría de Policía y en el Juzgado, limitándose a manifestar en el plenario que no recordaba prácticamente lo que sucedió ese día, pero que creía que habían mantenido una relación sexual y que fue consentida.

Por otro lado, la testigo Ángeles también modificó sus declaraciones en el plenario, indicando en el mismo que no sabía si la violación que ella le relató había tenido lugar ese mismo día o en fechas anteriores y que no la creyó.

Por otro lado, los resultados de la prueba pericial de ADN tampoco sirven de apoyo a la tesis del Ministerio fiscal, habida cuenta de que en las muestras tomadas no se encontraron espermatozoides del acusado y, según manifestó la Médico Forense en el acto del juicio oral, la denunciante no presentaba lesiones en los genitales externos, no pudiéndose proceder a un examen de sus genitales internos debido a la falta de medios materiales, sin que tampoco la misma fuera reconocida el día de los hechos ni por el Servicio de Ginecología del Hospital ni por el Médico Forense del Juzgado de guardia.

En cuanto a los testigos cuya declaración fue leída en el plenario por encontrarse en ignorado paradero, ambos residían en aquellas fechas en el mismo domicilio que el acusado, pero si Elisabeth manifestó que el día 20 de marzo, sobre las 7 h de la mañana, oyó a Fausto entrar en la vivienda acompañado de lo que supone que era una señora porque oyó unos tacones subiendo la escalera y oyó lloros y que, sobre las 9,45 horas, vio como una señora dejaba el baño y se adentraba en la habitación de Fausto , Nemesio manifestó que, sobre las 10 horas de la mañana, oyó discutir en la habitación de Fausto y oyó a una mujer decir en voz alta: 'No te mereces ser el padre de mi hijo' y después vio cómo una señora vestida de negro salió de la habitación y salió del piso dando un portazo, pero que anteriormente no había oído nada, así como que no oyó gritos, ni voces altas, ni amenazas de ningún tipo.

En cuanto a los agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto del juicio oral, si bien la denunciante les refirió que había sido agredida sexualmente por su ex pareja, el testimonio de los mismos no se considera suficiente para la condena del acusado, habida cuenta de que el único conocimiento de los hechos que los mismos tuvieron de los hechos consistieron en las escuetas manifestaciones que les efectuó Eva María en el Hospital.

Ahora bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral sí se consideran suficientes para la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal .

La propia denunciante manifestó en el acto del juicio oral que fue al Hospital Infanta Leonor porque su ex pareja le levantó la mano y tenía dolor en un brazo. Por su parte, el acusado admitió que le sujetó las manos y que tiró de sus brazos, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que Eva María le dijo que su ex pareja la había agredido , el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM007 indicó que ella le dijo que su ex pareja le había agredido y que vio que tenía arañazos en el cuello, así como que ella recibió varias llamadas del acusado, que puso el teléfono móvil en modo altavoz y se oía a un hombre que pedía perdón y le decía: 'Perdón, perdóname lo que te he hecho, te quiero mucho', así como que Eva María le dijo que era su ex pareja, el que la había agredido. A su vez, Ángeles manifestó que Eva María le dijo, llorosa, que había un tenido un forcejeo o algo violento con su ex pareja, habiendo manifestado la misma en su declaración en sede judicial que Eva María le dijo que él la había pegado.

Asimismo, en el informe de la Médico Forense se consignaba la existencia de numerosas lesiones en diversas partes del cuerpo de Eva María , coincidiendo algunas de ellas, en concreto el hematoma en la base del cuello, en el lado derecho, de 1 × 3 cm aproximadamente, con las lesiones en el cuello que le vio uno de los agentes de Policía y la equimosis compatible con agarre en la cara anterior del brazo izquierdo, tercio medio, con el hecho de que el acusado reconociera haber sujetado a Eva María por los brazos y haber tirado de ellos.

Ahora bien, obviamente el resto de las lesiones que presentaba Eva María no obedecieron a una mera sujeción de los brazos efectuada por el acusado, habiendo referido la denunciante tanto en su declaración en la Comisaría de Policía como en el Juzgado que el acusado la empujó y la tiró a la cama, donde se puso encima de ella y comenzó a pegarle golpes en la cabeza y en la parte superior del tronco, tras una disputa mantenida por una fotografía de un hombre que había encontrado en su cartera, que comenzó a asfixiarla con las manos y que le tapó la boca y la nariz, indicando en el plenario, en el cual se mostró reticente a inculpar a su ex marido, que él le levantó la mano, que tenía dolor en un brazo y por eso acudió al Hospital Infanta Leonor.

En el parte médico obrante al folio 66 el facultativo consignaba que la paciente había acudido a Urgencias tras agresión por su antiguo esposo (en proceso de divorcio) y en el parte emitido por la Médico Forense esta consignaba que Eva María le refirió que la tumbó sobre la cama, le dio golpes en la cara en forma de bofetadas, le agarró sus brazos con las piernas y la intentó asfixiar, quedando inconsciente, presentando dolor en el puente nasal y en ambos pómulos, con hematoma en el pómulo izquierdo, hematomas en la base del cuello, en el hombro derecho, en el brazo derecho, en el hombro izquierdo, tanto en su cara anterior como en la posterior, equimosis compatibles con agarre en el brazo izquierdo, en la cara anterior, hematoma en la cara anterior del antebrazo izquierdo, erosión en la región lumbar izquierda, hematoma en la cara lateral del tercio medio del muslo izquierdo, hematoma en la cara lateral del tercio medio del muslo derecho, tres hematomas en la cara medial del tercio medio del muslo derecho y hematoma en la cara anterior del tercio superior de dicho muslo, hematoma en la espina iliaca izquierda, hematoma en la espina iliaca derecha, así como dolor en apófisis cervicales y lumbares.

No obsta a la condena del acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar el hecho de que el Ministerio Fiscal le acusara por un delito de agresión sexual, habida cuenta de que ambos delitos pueden considerarse homogéneos, con arreglo a la jurisprudencia, que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquéllos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

Constante jurisprudencia señala que no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, así como que esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno relevante para la subsunción que estuviera ya en el primero.

En el supuesto de autos, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recogía que el acusado agredió a su ex pareja, causándole las lesiones que se consignaban en el informe de la Médico Forense, habiendo podido articular su defensa el acusado frente a dicha imputación

El artículo 153.1 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación efectividad aún sin convivencia.

En el supuesto de autos ha quedado acreditada la acción comisiva, consistente en los golpes que el acusado propinó a la víctima, la relación de parentesco existente entre ambos, que estuvieron casados durante 14 años, las numerosas lesiones sufridas por la víctima, la relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado producido y el 'ánimus laedendi' que animaba al acusado, esto es, la intención del mismo de causar un menoscabo en la salud o en la integridad física de la que fue su mujer, de la que aún no se encontraba legalmente separado ni divorciado.

En cuanto a la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal y no concurriendo en el supuesto de autos circunstancias atenuantes ni agravantes, sería la de seis a nueve meses de prisión, no pudiendo optar este Tribunal por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no haber sido requerida la conformidad del acusado con la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , no considerándose tampoco ajustada a la entidad de los hechos enjuiciados.

Habida cuenta de la multitud de lesiones sufridas por la denunciante, se considera procedente imponer la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximación a Eva María a una distancia inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año y ocho meses, con arreglo a lo dispuesto en los artículos por los 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

Segundo:Del expresado delito es responsable en concepto de autor de Fausto por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Tercera:No concurren en el supuesto de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el acto del plenario la defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar que, para el caso de que resultase condenado su patrocinado, se debería de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

En su informe, la Letrado del acusado manifestó que los hechos habían ocurrido el día 20 de marzo de 2010, que las declaraciones de los imputados (sic) se produjeron el día 22 de marzo de 2010 y que la siguiente actuación en el procedimiento vino dada por el Informe Psicosocial (sic) de fecha 25 de octubre de 2012, transcurriendo, por tanto, más de dos años de paralización del procedimiento, siendo las siguiente actuaciones la pericial de la Policía, de fecha 6 de febrero de 2012, y el auto de procesamiento, de fecha 10 de abril de 2013.

Ahora bien, la Sala, examinadas las actuaciones, no ha encontrado ningún plazo de paralización que permita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple ni, mucho menos, como muy cualificada.

Los hechos tuvieron lugar, efectivamente, el día 20 de marzo de 2010, la declaración del imputado (que no de los imputados, puesto que sólo Fausto se encontraba imputado en la causa) se produjo el día 22 de marzo de 2010, como consta a los folios 96 a 98 de las actuaciones, y hasta que se emitió el Informe Psicológico Forense, que no Psicosocial, de fecha 25 de octubre de 2012, tuvieron lugar otras actuaciones, como la declaración que prestaron tanto el imputado como Eva María el día 18 de noviembre de 2010. El día 1 de mayo de 2012 prestaron declaración las testigos Inocencia y Ángeles , declaraciones que se acordaron en la providencia dictada con fecha 24 de mayo de 2012 (folio 186), en tanto que el día 16 de mayo de 2012 se produjo una comparecencia en el Juzgado de Eva María y el día 7 de mayo de 2012 se dictó auto por el cual se admitieron y declararon pertinentes las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal el día 23 de abril de 2012. El día 26 de enero de 2012 se había dictado providencia requiriendo a las partes para que manifestasen si las diligencias practicadas eran suficientes para finalizar la instrucción de la causa y el trámite a seguir o, en el supuesto contrarios, instasen las diligencias de instrucción que a su derecho convinieran (folio 191). Asimismo, el día 16 de marzo de 2011 se había dictado providencia recordando a la Policía Científica que no se había remitido al Juzgado el informe pericial científico sobre las muestras de material genético del imputado y de la denunciante (folio 198), tras la comparecencia efectuada en el Juzgado el día 18 de noviembre de 2010. Por providencia de fecha 8 de octubre de 2010 se había acordado la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 544 bis in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 204), tras la solicitud efectuada en tal sentido por el Ministerio Fiscal, y la designación del Procurador fue efectuada el día 15 de abril de 2010. El auto dictado con fecha 11 de mayo de 2010 acordaba la acumulación de diligencias y las declaraciones de los testigos agentes de Policía Nacional, Elisabeth y Nemesio , tuvieron lugar el día 4 de mayo de 2010. La comparecencia efectuada en el Juzgado por Carlos Antonio a fin de que se hiciera un frotis bucal para obtener muestras de ADN tuvo lugar el día 8 de abril de 2010 y por auto de fecha 7 de febrero de 2010 se había aceptado la inhibición acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid (folios 220 y 221).

Así pues, las actuaciones se sucedieron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid de manera ininterrumpida, sin que se produjese paralización alguna en el procedimiento, por lo que no es de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple ni como muy cualificada.

Cuarto:A efectos de la pena a cumplir, debe de tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el artículo 58 del Código Penal .

Quinto:A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas causadas al procesado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fausto como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Eva María a una distancia inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año y ocho meses, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia. Doy fe.


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