Sentencia Penal Nº 889/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 889/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1622/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 889/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100789


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029919

Apelación Juicio de Faltas 1622/2014

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Juicio de Faltas 71/2014

S E N T E N C I A Nº: 889/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 12 de Diciembre de 2014.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 2 de Julio de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Encarna y parte apelada Dª. Felisa .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, se dictó sentencia de fecha de de 2014, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' 16 de abril de 2014, Juliana formuló denuncia frente a Maribel , la presunta comisión de una falta de injurias, sin que en el acto de la vista haya quedado acreditada la realidad de los hechos denunciados '.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Maribel de la falta que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Encarna recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 4 de Noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 11 de Diciembre de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la denunciante recurso de apelación que resulta confuso por mezclar cuestiones que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, además de emplear de manera reiterada expresiones claramente vejatorias hacia la denunciada y la Juzgadora.

Así en el motivo primero se califica el procedimiento como farsa procesal, lo que resulta poco compresible cuando el mismo se ha iniciado por una denuncia de la ahora apelante por unos supuestos insultos proferidos por la denunciada, que fueron calificado como falta, dando lugar al presente juicio de faltas, transformación que nadie recurrió.

En el motivo cuarto se interesa la nulidad de la sentencia recurrida por falta de imparcialidad de la Juzgadora, a la que califica de ignorante, desatenta, abuso de poder, desatención hacia la apelante, y falta de fidelidad a la Constitución, Etc. Pretensión que no puede prosperar pues a la vista de la grabación del juicio, no se observa la realidad de ninguna de las graves descalificaciones que realiza la apelante, sino el normal desarrollo de un juicio por un hecho muy concreto, los supuestos insultos proferidos por la denunciada hacia la denunciante el día 15 de Abril de 2014.

A lo expuesto debe añadirse que conforme al Art. 238.3 de la LOPJ los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y la parte recurrente no señala cual es el precepto infringido por la sentencia, ni la norma esencial del procedimiento vulnerada, ni cuál es la indefensión que se le haya podido generar, pues se realizan una serie de alegaciones genéricas, carentes de la necesaria concreción que exige la aplicación del derecho penal y procesal.

En el motivo quinto se hace referencia a las diligencias previas que se siguen en el Juzgado nº 4 de Pozuelo, pretendiendo la parte apelante que el presente juicio de faltas se acumule a las mismas, lo que no puede prosperar, pues habiéndose dictado sentencia resulta imposible la acumulación pretendida.

También se ha formulado por la parte apelante una especie de ampliación del recurso donde se señala que se debe ordenar al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo a cumplir lo que se pone de manifiesto por el CGPJ y FGE. Pretensión que también debe ser rechazada pues, además de ser extemporánea, nada tiene que ver con este procedimiento judicial. Si la apelante ha interpuestos denuncia o queja ante los organismos referidos, deberán ser los mismos lo que sigan la tramitación de los expedientes administrativos, si es que se han incoado, sin que nada pueda ordenar este Tribunal en el ámbito administrativo, pues su actuación se debe limitar al ámbito jurisdiccional.

SEGUNDO .- Sólo los motivos segundo y tercero guardan relación con el juicio celebrado, pues en el segundo se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba y en el tercero se califican los hechos denunciados como constitutivos de una falta del Art. 620.2º del C. Penal . Señala la parte apelante que el día 15 de Abril estaba en su casa cuando la denunciada pasó delante de la misma y le dijo francesita de mierda te va a enterar tú y tu maridito, considerando que estas expresiones constituían la referida falta.

También añade la parte apelante el incidente ocurrido el día siguiente con una funcionaria de correos, cuestión en la que no se debe entrar en la presente resolución, pues claramente se dijo por la Juez a quo en el juicio que era un hecho diferente del ocurrido el día 15 de Abril, y que sólo se juzgaba este hecho y no el ocurrido el día siguiente.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probado el hecho denunciado, al tratarse de versiones contradictorias, sin que existan otras pruebas sobre los hechos denunciados, pues como reconoció la denunciante nadie estaba presente, salvo élla y la denunciada. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada insultó a la denunciante. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

TERCERO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a la denunciada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional de la denunciada a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y tampoco se puede valorar la extensa documental aportada a la causa con el recurso, pues en el acto del juicio se preguntó en varias ocasiones a la denunciante si tenía prueba que aportar, manifestando que no, ante lo que no resulta factible aportar en fase posterior prueba documental que pudo ser incorporada al acto del juicio, a lo que debe añadirse que esta prueba documental en nada altera la valoración realizada por la Juez a quo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 2 de Julio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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