Última revisión
10/11/2001
Sentencia Penal Nº 89/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 90/2001 de 10 de Noviembre de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 89/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100317
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:304
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 89/01 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a diez de noviembre de dos mil uno.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 90/2001 contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas 81/01.
Han sido partes:
Apelante.- D. Germán asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Apelado.- El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.001, que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que a las 4 00 horas aproximadamente del día 10 de febrero de 2.001, en el Pub "Galo" de El Burgo de Osma. Germán solicitó una consumición en la barra del Pub "Galo" y tras pagarla se abalanzó con el vaso en la mano hacia D. Fidel impactándole a éste en la cabeza con el vaso, de tal modo que se rompió y saltaron cristales del mismo en diversas direcciones, tras lo que salió corriendo del local, siendo detenido por otra pareja de la Guardia Civil en las inmediaciones del mismo, con grandes esfuerzos de los agentes de la autoridad para detenerlo".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo "Que debo condenar y condeno a D. Germán como autor de una falta prevista en el artículo 634 del Código Penal de falta de respeto a la autoridad a la pena de un mes de multa, a razón de mil pesetas diarias, por cada una de ellas, haciendo un total de TREINTA MIL PESETAS.
Que debo condenar y condeno a Germán como autor de una falta prevista en el artículo 617.° del Código Penal de lesiones a la pena de arresto de 3 fines de semana.
Que, igualmente, le condeno a abonar a D. Fidel en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (190.400 ptas) por las lesiones y secuelas.
Que, igualmente, le condeno a abonar a D. Evaristo la cantidad de CINCO MIL (5.000 pesetas) por los daños en la ropa".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Germán asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán, dándose traslado del mismo a las demás partes.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en fecha 25 de septiembre de 2.001, por la que se condenó a d. Germán como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1° C. Penal y de una falta contra el orden público del art. 634 C. Penal, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Germán interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de la falta contra el orden público por la que viene condenado y por la que se limite la pena de tres fines de semana de arresto impuesta por la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C. Penal a la pena de un mes de multa, a razón de 1.000 Ptas diarias. Aduce el apelante, como motivo principal de su recurso, que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, ya que la actividad probatoria resulta insuficiente para imputarle la infracción penal consistente en la falta de respeto a agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 9-10, 6-11 y 4-12-2.000, recaídas en recursos de apelación dimanantes de juicios de faltas), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación, incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación. Así, aún cuando ha de reconocerse que la sentencia dictada por el Juez de Instrucción no razona de forma completamente satisfactoria y detallada al respecto del acervo probatorio que ha permitido fundar la condena del apelante Sr. Germán por la falta contra el orden público del art. 634 C. Penal al reputar típica en el sentido de este precepto el comportamiento del denunciado consistente en oponer resistencia a los agentes de la Guardia Civil en el momento de su detención (véase en este sentido el párrafo final del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia), la sola lectura del acta del juicio verbal de faltas pone de manifiesto que el relato de hechos probados de dicha sentencia no se encuentra huérfano de elementos probatorios de cargo que permitan fundar la condena del ahora apelante por la falta del art. 634 C. Penal. En efecto, consta claramente que uno de los codenunciantes que depuso en el acto del juicio verbal de faltas -en concreto el agente de la Guardia Civil d. Evaristo - manifestó de forma expresa que el denunciado Sr. Germán "se resistió al ser detenido" y "tuvo una actitud despectiva hacia ellos" (los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención), por lo que no cabe sostener fundadamente que ninguna de las personas que prestó declaración en el acto del juicio verbal hubiese afirmado que Germán realizase oposición u obstaculizara su detención por parte de la pareja que la llevó a cabo. Es cierto que ninguno de los testigos presenciales que depusieron en el acto del juicio verbal de faltas declaró sobre las circunstancias en las que se produjo la detención del denunciado por parte de los agentes de la Guardia Civil, ya que ninguna de las personas que declararon en el juicio salvo el ya citado Sr. Evaristo presenció la detención, pero no lo es menos que este codenunciante resulta plenamente verosímil porque sus manifestaciones sobre la dinámica del incidente ocurrido en el interior del pub "Galo" de la ciudad del Burgo de Osma resultan plenamente corroboradas por las declaraciones de los otros testigos presenciales de este incidente (d. Carlos Jesús , D. Silvio , d. Luis y da. Clara , aparte del denunciante Sr. Fidel ) y contrastan abiertamente con la poco creíble declaración de d. Germán que imputa la producción de las lesiones causadas por un golpe con un vaso a una tercera persona desconocida que le habría empujado contra el denunciante Sr. Fidel .
Por lo expuesto, no cabe apreciar error en la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez de Instrucción en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, y ello determina el perecimiento del motivo de apelación articulado en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso.
TERCERO.- En la segunda alegación del escrito de interposición del recurso de apelación se interesa la revisión de la sentencia de instancia en cuanto a la pena de arresto de tres fines de semana impuesta por el Juez "a quo" por la falta de lesiones, la cual -a juicio de la parte apelante- resulta inadecuada a la gravedad de los hechos y debería ser sustituida por la pena de un mes de multa.
Como punto de partida para la correcta resolución de esta petición ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 61 a 72 C. Penal y conforme a su prudente arbitrio que se confiere a los Jueces y Tribunales en el art. 638 del propio Código para la aplicación de las penas previstas para las faltas, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E. y 245 L.O.P.J. alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 638 C. Penal señala expresamente que la pena se fijará "atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos.
En el presente caso, el Juez "a quo" ha impuesto la correspondiente pena de arresto de fines de semana en el tope mínimo previsto legalmente (tres fines de semana) aún cuando razone de forma excesivamente parca sobre la procedencia de la pena de arresto en lugar de la alternativa de multa establecida en el propio art. 617.1 C. Penal, menos gravosa para el penado, en principio. Ello no supone, empero, que haya de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de d. Germán , porque la pena de arresto de tres fines de semana resulta acomodada (y aún benevolente) en relación con las circunstancias concurrentes y en particular con la gravedad de la agresión protagonizada por al ahora apelante, que se evidencia no sólo en el resultado lesivo para la integridad física del agredido d. Fidel (diversas heridas inciso-contusas que precisaron incluso la aplicación de puntos de sutura), sino además por la extrema peligrosidad del medio empleado (golpe con un vaso de cristal en la cabeza del agredido) que podría haber provocado lesiones de mucha mayor entidad para la víctima de haber impactado el vaso de cristal, por ejemplo, en la zona ocular de la cara. Sólo la muy benévola calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal ha impedido que siguiera adelante el procedimiento penal por un delito de lesiones (calificación ésta que habría sido la ajustada a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto del art. 147 C. Penal, ya que las lesiones sufridas por el Sr. Fidel requirieron para su sanidad la aplicación de ocho puntos de sutura), por lo que es evidente que no cabe reputar la pena alternativa de multa más adecuada a las circunstancias del caso y del culpable, como se pretende por la representación procesal del Sr. Germán .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de determinar la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por d. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma el día 25 de septiembre de 2.001 en los autos de juicio de faltas n° 81/2.001 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
