Sentencia Penal Nº 89/200...ro de 2003

Última revisión
19/02/2003

Sentencia Penal Nº 89/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 89/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100084

Núm. Ecli: ES:APA:2003:695


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante (JO. n° 332/02)

Procedimiento Abreviado n° 156/01 (Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig)

Rollo de Apelación n° 21/03

SENTENCIA Núm. 89

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 367, de fecha 14 de noviembre de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 156/01 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Jose Daniel , representado/a por la Procuradora Dº. Nieves Herrero Alarcón y defendido por la Letrada Dª. Carmen Colomer Saez y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Jose Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de fechas 14-8-00, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión , y de fecha 28-5-01 por dos penas de 7 meses de prisión.

Que sobre la 1 hora del día 30-8-01, entro en el restaurante DIRECCION000, sito en a CALLE000 num. NUM000 de El Campello, en el que se encontraban su propietario Luis Carlos y un empleado Carlos, donde estuvo tomando alguna consumición (cubalibre y cerveza) y jugando a la máquina tragaperras.

Posteriormente , sobre las 2,15 horas, alegando que vivía en el hostal de arriba y que se lo devolvería mañana y exhibiendo las llaves de la habitación 113, pidió que le dejaran un cuchillo para hacerse un bocadillo, a lo que accedió Luis Carlos, quien le entregó un cuchillo de cocina de una longitud de 22 cms y de 10,5 cm de hoja.

Una vez tuvo en su poder el cuchillo , aprovechando que no estaba Luis Carlos, se acercó a Carlos, y con ánimo de obtener un beneficio económico, le colocó el cuchillo en el cuello, diciéndole que le diera el dinero de la caja; circunstancias que motivó que Carlos chillara, acudiendo en su auxilio Luis Carlos, quien junto con un cliente que había allí procedieron a quitarle el cuchillo y a la detención del acusado.

A consecuencia de los hechos , en el forcejeo para quitarle el cuchillo de cocina, Luis Carlos resultó con herida en codo izquierdo, y Carlos con herida superficial en el dedo índice de la mano izquierda, cuyas respectivas sanidades no consta , pero que para sanar únicamente precisaron la primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico.

Luis Carlos y Carlos han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recorrida literalmente dice: "Que condeno a Jose Daniel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y arresto de cuatro fines de semana por la falta, así como al pago de las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de febrero de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se reducen a dos los motivos técnicos del recurso , circunscritos a que no debe apreciarse la agravación de reincidencia, cuando el propio juez penal refiere que concurre la prevista en el n° 8 del art. 22 CP por cuanto, efectivamente, consta en la hoja histórico penal aportada a autos al folio 41 la referencia que determina la aplicación de la reincidencia como agravación del delito de robo con violencia por el que ahora es condenado , por lo que debe desestimarse este motivo ante la claridad de la aplicación de la agravación por el juez penal por referirse a hechos del mismo título e idéntica naturaleza.

Respecto al segundo motivo relativo a la aplicación de la eximente del art. 20-2° por el alegado consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas,- o subsidiaria aplicación de la atenuación- hay que señalar que como señala la sentencia del T.S. de 7-4-00 son tres los requisitos exigidos para la aplicación de la atenuante de drogadicción:

a) que el acusado sea adicto al consumo de alguna droga tóxica , estupefaciente o sustancia psicotrópica;

b) que dicha adicción sea grave;

y c) que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adición (S.T.S. 31.7.98).

Por ello, y extensible la aplicación de la exención o atenuación de responsabilidad al supuesto de consumo de bebidas alcohólicas hay que recordar que la concurrencia de estas circunstancias tienen que quedar tan acreditadas como el hecho mismo, según reiterada jurisprudencia, y en el presente caso tal circunstancia probatoria no opera, ya que a tal referencia dedica el juez penal el FD 3° de su resolución ahora recorrida y, en efecto, no se acredita en modo alguno que concurriera esa situación de exención o atenuación de responsabilidad y la probanza que ello exige, por lo que debe desestimarse el motivo referido. Las demás alegaciones no se constituyen como motivos de oposición, por lo que debe confirmarse la Sentencia dictada y desestimar el recurso deducido como postula el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de Enero de 2003.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 156/01, JO. n° 332/02 por el Magistrado-Juez de lo Penal n° 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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