Sentencia Penal Nº 89/200...re de 2004

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27/10/2004

Sentencia Penal Nº 89/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 1/2004 de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALVAREZ MERINO, JULIO

Nº de sentencia: 89/2004

Resumen:
En el caso analizado la conducta cometida por los procesados en la persona del presunto deudor fue más allá del simple uso de la violencia o la intimidación, en los términos que refiere el mencionado artículo 455 del Código Penal, hasta el punto de que los acusados privaron a la víctima de su libertad deambulatoria durante un tiempo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00089/2004

ROLLO: 1/04

SENTENCIA núm. 89/04

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. JULIO ALVAREZ MERINO

Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 27 de octubre de 2004.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el sumario nº 1/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, Rollo de Sala nº 1/04, por los delitos de SECUESTRO y LESIONES, seguido contra Bernardo , Pedro Antonio y Carlos Antonio , estando representados por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán y defendido el primero de ellos por la letrada Doña Argentina Jiménez Monteagudo, y los dos restantes por la letrada Doña Ascensión Joaniquet; siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. D. JULIO ALVAREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción número Dos de Eivissa con el número 01/2.004, en el que en fecha 20 de enero de 2.004 fue dictado por el Instructor Auto de procesamiento contra Bernardo , Pedro Antonio y Carlos Antonio como presuntos autores de sendos delitos de secuestro y de lesiones, y seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 4 de febrero de 2.004, siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 19 de octubre pasado en la ciudad de Ibiza, en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal en concurso real con un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal, y reputando responsables de ambos delitos en concepto de autores a los referidos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; solicitando que se les impusiera a cada uno las penas siguientes:

a) Por el primero de los citados delitos, ocho años de prisión y la accesoria de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y

b) Por el segundo de dichos delitos, dos años de prisión y la accesoria de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con carácter subsidiario, el Ministerio Público solicitó la condena de los procesados como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho, tipificado en el artículo 455.1 del Código Penal a la pena de multa de doce meses a razón de 12 euros por día, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a cada uno de ellos.

CUARTO.- Las defensas de los procesados en sus conclusiones también definitivas interesaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente la calificación de los hechos como delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1º del Código Penal, y de un delito de lesiones del artículo 147 del mismo texto legal, con la atenuante de reparación del daño causado, solicitando la imposición de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo delito.

Hechos

Probado y así se declara que los acusados Bernardo , con N.I.E. número NUM000 , nacido el día 25 de mayo de 1.970, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de junio de 2.003, Pedro Antonio , con pasaporte chino número NUM001 , nacido el día 8 de mayo de 1.964, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de junio de 2.003 y Carlos Antonio , con pasaporte chino número NUM002 , nacido el día 15 de enero de 1.968, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de junio de 2.003, puestos todos ellos de común acuerdo, realizaron los siguientes hechos:

a) Sobre las 16,30 horas del día 2 de junio de 2.003, tras recoger los procesados Pedro Antonio y Carlos Antonio en el aeropuerto de Ibiza al ciudadano chino Benedicto , lo trasladaron a una vivienda sita en la NUM003 planta del edificio de la CALLE000 número NUM004 - NUM005 , de Ibiza, cuyo arrendatario era el procesado Bernardo . La llegada de Benedicto a Ibiza se debía a que había concertado con Bernardo un contrato de trabajo, a fin de prestar servicios el primero de ambos en la empresa de albañilería del segundo.

b) Una vez que Benedicto y Bernardo se encontraron en el interior de la citada vivienda, el segundo le reclamó al primero la devolución de unas herramientas supuestamente de su propiedad, utilizadas en una obra de construcción de un restaurante chino ubicado en la provincia de Madrid, obra en la que ambos habían trabajado unos dos o tres años antes, y que presuntamente habían sido dejadas en depósito por Bernardo a Benedicto , al acabar dicha obra. En su defecto, Bernardo exigió a Benedicto que le abonara la cantidad de 3.000 euros, en que valoraba dichas herramientas.

c) A resultas de dicha exigencia surgió una disputa verbal entre ambos, que dio paso a una pelea en la cual los tres procesados golpearon a Benedicto mediante puñetazos en la cabeza y en la cara, causándole lesiones consistentes en policontusiones en el rostro y en el cráneo, que sanaron en quince días, de los cuales seis días estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

d) En el mismo acto los procesados Bernardo , Pedro Antonio y Carlos Antonio despojaron a Benedicto de sus documentos, llaves y dinero, y le comunicaron que no era libre de salir de la vivienda hasta que devolviera las herramientas reclamadas o abonara la cantidad requerida. En las horas siguientes el procesado Bernardo y el propio Benedicto contactaron telefónicamente con Joaquín y con Gaspar (hijo y cuñado del detenido, respectivamente), para que éstos satisficieran la suma reclamada, para lo cual Bernardo les proporcionó un número de cuenta corriente.

d) Hasta tanto fuera cumplida la exigencia impuesta por sus secuestradores, Benedicto fue confinado en uno de los tres dormitorios de la vivienda, del cual escapó sobre las 5,00 horas de la madrugada del día siguiente (3 de junio de 2.003), descolgándose desde la ventana del mismo con ayuda de una sábanas hasta la CALLE000 , aprovechando que sus secuestradores dormían.

Fundamentos

I.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal. Este delito es un tipo agravado del delito de detención ilegal contemplado en el artículo 163 de igual texto legal, de manera que, además de la condición impuesta o exigida a la victima para ponerla en libertad, se exige de modo previo y básico que se produzca efectivamente una privación de libertad a través de alguna de las modalidades clásicas legalmente previstas, en el presente caso el encierro (privación de libre deambulación por confinamiento en unos determinados límites espaciales, S.T.S. de 9 de marzo de 2.000). En el supuesto enjuiciado, la prueba testifical practicada en el juicio oral consistente en la declaración de Benedicto y las propias declaraciones de los acusados acreditan sin lugar a dudas que dicho ciudadano fue retenido y privado de libertad en el domicilio antes indicado, bajo la condición para obtener su libertad de hacer devolución a Bernardo de las herramientas de anterior referencia o su valor equivalente en metálico, cifrado en 3.000 euros; para lo cual tanto el secuestrado como el procesado hicieron gestiones telefónicas con dos familiares de la víctima (su hijo Joaquín y su cuñado Gaspar ) a fin de que alguno de ambos transfiriera a la cuenta corriente proporcionada por Bernardo la citada cantidad de dinero.

De otra parte, la prueba de inspección ocular de la vivienda sita en la CALLE000 , practicada en fase de instrucción y las declaraciones en juicio de los agentes de la Policía Nacional con identificación número NUM006 y NUM007 , que intervinieron en el registro de la vivienda, pone de manifiesto que la víctima se vio obligada a escapar por la ventana del dormitorio en que se hallaba confinado, descolgándose por la misma desde el tercer piso del edificio con ayuda de las sábanas, y cayendo sobre un toldo situado en las plantas inferiores, en cuya parte alta se observaba el rastro dejado por el cuerpo del secuestrado en su huída hacia la CALLE000 (folios 17 vuelto y 169). Todo lo cual demuestra la situación de privación de libertad en que se encontraba el secuestrado, situación que duró unas doce horas, sin que los secuestradores lograran finalmente su propósito.

II.- Del expresado delito de secuestro son criminalmente responsables en concepto de autores, ex artículo 28 párrafo primero del Código Penal, los procesados Bernardo , Pedro Antonio y Carlos Antonio , por haber tomado parte directa material y voluntaria en su ejecución. La participación de dichos procesados en los hechos relatados ha quedado plenamente probada, a juicio de este Tribunal, por las pruebas anteriormente indicadas, pues los tres acusados ejercieron el papel de custodios y vigilantes del secuestrado, impidiendo su salida de la vivienda hasta el momento en que debía recibirse la cantidad reclamada por el primero de ellos.

Además, los tres procesados son autores de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código, pues tras la discusión verbal entablada entre Bernardo y Benedicto en el interior de la citada vivienda sobre las herramientas de continua referencia, los acusados golpearon al denunciante a base de puñetazos en la cabeza hasta causarle lesiones cuya sanidad requirió más de una asistencia facultativa. Así resulta igualmente de las declaraciones de los cuatro moradores de la vivienda en la tarde de autos y de otras pruebas objetivas, cuales son el informe de alta del hospital Can Misses (folio 144) y el dictamen médico forense librado el día 10 de junio de 2.003 (folio 147), ratificado en el curso del juicio oral.

III.- En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados, y concretamente en lo que hace al delito de lesiones, es de apreciar la concurrencia de circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21 regla 5ª del Código Penal, pues los acusados han efectuado dos consignaciones de cantidad por cuantías de 730 euros el día 30 de septiembre de 2.003 y 3.000 euros el 22 de septiembre de 2.004, a fin de hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas de su conducta agresora, y ello con antelación al comienza de la vista oral celebrada el pasado día 19 de octubre de 2.004.

IV.- Procede también entrar a considerar en esta sentencia la calificación de los hechos subsidiariamente propuesta por las defensas de los acusados, quienes propugnan la subsunción de la primera conducta narrada en el artículo 455 del Código Penal, reputándola como realización arbitraria del propio derecho y no como delito de secuestro. Pero ocurre que el primero de ellos tiene una naturaleza ciertamente excepcional, con un tratamiento interpretativo muy restrictivo por el peligro evidente que para la seguridad jurídica tendría una amplia concepción del supuesto delictivo de la realización del derecho propio, que propiciaría quizás las acciones más violentas con la simple alegación de esa intención cobratoria; por ello el citado precepto exige que preceda a la acción una relación jurídica ente el agente y la víctima, resultando ésta formalmente deudora del primero; relación de la que dimane un crédito real, lícito, vencido y exigible, que se trata de satisfacer con el apoderamiento violento de la cosa (SS.T.S. entre otras, de 30 de septiembre, 25 de noviembre de 1.985 y 16 de febrero de 1.990, analizando el artículo 337 del Código Penal de 1.973). De otra parte, se observa que los delitos de robo con violencia en las personas y de realización arbitraria del propio derecho utilizando medios violentos tienen en común las notas de apoderamiento violento de cosas muebles ajenas sin voluntad de su titular, pero difieren en que el primer delito se lleva a cabo con ánimo de lucro y en el segundo se realiza el ejercicio de un derecho propio, aunque por ilícito procedimiento. La homogeneidad de ambos delitos es evidente, pues existe la aludida identidad del hecho punible, el apoderamiento de la cosa con violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

Ahora bien, en el caso analizado la conducta cometida por los procesados en la persona del presunto deudor Benedicto fue más allá del simple uso de la violencia o la intimidación, en los términos que refiere el mencionado artículo 455 del Código Penal, hasta el punto de que los acusados privaron a la víctima de su libertad deambulatoria durante un tiempo. Es llano, pues, que los hechos enjuiciados exceden en mucho del tipo penal regulado en dicho precepto, para incidir plenamente en los artículos que regulan las detenciones ilegales. De otra parte, la obligación de Benedicto de hacer devolución a Bernardo de las herramientas en cuestión o de su valor en metálico no aparece en absoluto demostrada, pues no existe documentación al respecto de la propiedad de las mismas a favor del segundo, ni existe acreditación de que efectivamente quedasen en depósito en poder del primero cuando el acusado abandonó la provincia de Madrid para trabajar en Ibiza. Por el contrario, en el curso del juicio oral Benedicto declaró que las herramientas habían quedado en poder de un familiar o de un conocido suyo, lo que le eximiría de la obligación de devolverlas.

V.- En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que los acusados indemnicen a la víctima en 731,55 euros por los días que invirtió en su curación y en 3.000 euros por los daños morales. Entiende este Tribunal que estas cantidades resultan equitativas en orden al resarcimiento de los perjuicios efectivamente irrogados a Benedicto , pues siendo indiscutible la obligación de indemnizar por las lesiones causadas, ha quedado probado que dicho ciudadano fue además objeto de un delito de detención ilegal, y no cabe la menor duda que tal actuación provoca de por sí una vejación de la dignidad humana, al ser privada la víctima sin motivo legal alguno de su libertad de movimientos, vejación que debe ser compensada, siquiera sea de forma parcial e incompleta, con fijación de una cantidad resarcitoria, suma que prudencialmente y atendidas las circunstancias del caso se estima procedente sea de los señalados 3.000 euros, que deben ser satisfechos de forma conjunta y solidaria por los acusados, ex artículos 109 y siguientes del Código Penal.

VI.- Finalmente, y en orden a la penalidad de los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 1ª del Código Penal, procede imponer a los procesados la pena de seis años de prisión por el delito de secuestro, al no apreciar este Tribunal especial gravedad en la conducta enjuiciada, que en realidad responde a una manera más bien atávica de reclamar la deuda de las herramientas, en la cual se sustituye el oportuno procedimiento judicial por la retención del deudor. Y en orden a la corrección del delito de lesiones, procede imponer la pena de seis meses de prisión a cada uno de los acusados, a la vista de la atenuante de anterior referencia que resulta de aplicación al caso.

VII.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, los acusados deben satisfacer las costas procesales correspondientes a las infracciones por las que se les condena.

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo , Pedro Antonio y Carlos Antonio :

1º) Como autores de un delito de secuestro, a la pena de seis años de prisión cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y al pago de una sexta parte de las costas procesales; y

2º) Como autores de un delito de lesiones con la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Benedicto en la cantidad de 3.731,55 euros.

A los condenados les será de abono y para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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