Última revisión
13/07/2004
Sentencia Penal Nº 89/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 189/2004 de 13 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 89/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100133
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1739
Núm. Roj: SAP MU 1739/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00089/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 189/04
JUICIO RAPIDO Nº 27/04 (P. E. Rápido nº37/04 Instr. Nº 2 de Cartagena)
JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a trece de Julio de dos mil Cuatro.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n.º 109 de fecha 15 de marzo de 2004 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 27/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena , por delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR , nº 37/04 habiendo actuado como parte apelante Leonardo representado por la Procuradora Sra . Belda González y defendido por el Letrado D.Juan Francisco Pérez Avilés y como parte apelada Almudena representada por la Procuradora Sra. Carrión Hernández y defendida por la Letrada Dª Matilde Sánchez Izquierdo en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Se declara probado que el acusado, Leonardo , (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 23,50 horas del día 27 de febrero de 2004, regresó al domicilio familiar sito en CALLE000 de Cartagena, donde convive con su esposa Almudena , a la que tras solicitarle que le pusiese la cena, le dijo "eres una puta, cabrona, te tengo que matar, vas a salir con los pies por delante", y después le propinó un fuerte empujón que provocó que Almudena se golpeara contra la pared, produciéndole menoscabo personal consistente en tendinitis manguito de los rotadores y contractura muscular Cerviño-dorsal, cuya curación precisa una primera y única asistencia facultativa, estimándose el tiempo de curación en diez días, renunciando la perjudicada a la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos. La Acusada se refugió en el cuarto de baño y avisó por teléfono a la Policía Local que personándose en el domicilio familiar procedieron a detener al Acusado.- Leonardo es consumidor habitual de bebidas alcohólicas desde hace muchos años, siendo dependiente del consumo de dichas bebidas, y el día de comisión de estos hechos había consumido alcohol, lo que limitaba ligeramente sus capacidades volitivas e intelectivas".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de amenazas, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de actuar movido por su grave adicción al alcohol, a la pena, por el delito, de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, condena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima, Almudena a menos de 200 metros, en lugares públicos y privados, así como de comunicarse con ella, por periodo de tres años; y por la falta, pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia.- Se imponen al condenado las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por Ángel Daniel , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que condenó al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, y de una falta de amenazas, a la pena de ochos meses de prisión y accesorias por el delito y veinte días de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta. Se formula recurso de apelación por dicho condenado, por considerar que existe infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente infracción legal por la aplicación errónea de los arts. 21.5 y 66 del Código Penal.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos.
SEGUNDO.- Alega el apelante en su recurso, que existe infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, por haber dictado la sentencia de condena sin las más mínima actividad probatoria de cargo. Lo que debe ser desestimado en los términos planteados pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 1-4 de 1998 (Ed. 1998/1584) que establece, el que dicha violación sólo se produce cuando no haya prueba de cargo válida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantía o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por lógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos con un problema de valoración de prueba y no de inexistencia de la misma, como ocurre en el presente caso, en que no se trata de que no exista prueba, ya que la sentencia se funda en las declaraciones practicadas en el acto del juicio en que compareció denunciante, denunciado y tres testigos además de la documental presentada.
En cuanto a la valoración de la prueba, el Juez penal no hace sino seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresadas en reiteradas sentencias que por su abundancia excusa de cita expresa, de que la declaración de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical, siempre que se practique con las debidas garantías y se valore la misma ponderando todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes bajo los parámetros siguientes: a) Ausencia de credibilidad subjetiva, que el Juez considera existente, pues por mucho que la víctima sea denunciante y acusación particular, cosa que a su vez es lógica y habitual, no aparece otro interés que el poner fin a un situación de vejación. B) Verosimilitud en el testimonio que ha de valorarse de corroboración expresa de carácter objetivo. Como ocurre en el presente, en que la víctima llama a la Policía en el momento en que suceden los hechos, interviniendo ésta y acompañándole al Centro Sanitario donde se aprecia una contusión en hombro, contusión por otro lado no negada por el acusado que se la produjo esa misma noche, aunque según su versión por un traspié que dió, estando acreditado por otro lado la adicción al alcohol, que sociológicamente se relaciona con relaciones violentas y malos tratos. C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, como ocurre en el presente caso y que el Juez valora como tal, tras haber escuchado personalmente a la víctima, acusado y demás testigos.
Se alega en el recurso, que la denunciante no llevó como testigo a su padre como único testigo de los hechos. Pero de la propia declaración de la policía local en el acto del juicio, se expresa que es un hombre muy mayor y que no se daba cuenta de nada.
TERCERO.- Se alega con carácter subsidiario en el recurso, infracción en el art. 21.5 y 66 del Código Penal. En cuanto al primero, por que considerar que se debía haber aplicado la atenuante 5ª del citado artículo, consistente en haber procedido el culpable a haber reparado el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos , en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, lo que no resulta de aplicación en el presente caso, en que la Policía interviene en el primer momento, se lleva al acusado detenido y la disposición tanto de la vivienda y de la pensión a percibir por la esposa, se efectúa en virtud del auto de protección a la víctima dictado por el Juez de Instrucción, el mismo día en el que es presentado el detenido ante el Juzgado, Auto que es de obligado cumplimiento.
Y en cuanto a la correcta aplicación del art. 66 del Código Penal debe ser desestimada, ya que al no admitir al existencia de dos atenuantes al estimar que no concurre la atenuante 5ª del art. 21 del C. Penal, la pena aplicada se ha calculado adecuadamente con lo establecido en el citado artículo
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, debemos de confirmar y confirmamos la misma. Declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
