Última revisión
07/04/2006
Sentencia Penal Nº 89/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 29/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 89/2006
Núm. Cendoj: 33044370032006100178
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2006
Rollo: 29/06
SENTENCIA Nº 89/06
ILMOS. SRS.
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
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En Oviedo, a siete de abril de dos mil seis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, con el nº 214/05 , (Rollo de Apelación nº 29/06), sobre delito de lesiones, contra Gonzalo cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelado, por el Procurador Ignacio López González, bajo la dirección de la Letrada Florina García González, siendo parte apelante Carlos Francisco, representado por la Procuradora Ángeles Fuertes Pérez, bajo la dirección del Letrado José César Álvarez-Linera, y el MINISTERIO FISCAL -en vía de adhesión- y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 28 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Gonzalo del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Carlos Francisco y en vía de adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 29/06, celebrándose vista en fecha 5 de abril de 2006, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y no se aceptan los de Hechos Probados de la sentencia apelada que se sustituye por los siguientes: "En la madrugada del día 14/11/03, cuando se encontraba el acusado, Gonzalo, con un grupo de amigos en la zona del Oviedo antiguo, se entabló una discusión entre éste y Carlos Francisco, en el curso de la cual el acusado asentó un fuerte puñetazo en el rostro a Carlos Francisco, fracturándole la mandíbula. Como consecuencia de la brutal agresión, Carlos Francisco sufrió lesiones que tardaron en curar 139 días, todas las cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo 10 días de asistencia, quedándole como secuelas:
- Zona hipoesteria (menor sensibilidad) en hemitorax izquierdo.
- Apertura bucal disminuida que debe ir tendiendo a corregirse y volver a la normalidad.
- Falta del último molar de arcada dentaria inferior izquierda que tuvo que ser extraído tras la lesión vucal.
Fue hospitalizado por 6 días en el Servicio de Urgencia Maxilofacial, bajo anestesia general, reduciéndole la fractura.
Durante el ingreso se constató un traumatismo hiperglucémico que obligó a ingreso prolongado por 13 días en dicho hospital, 6 días en maxilofacial y 7 en Endocrinología. Fue atendido por el Sespa sin que conste el importe de los gasta acontecidos.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Que los hechos anteriormente probados son constitutivos de un delito de lesiones del art.147-1º del Código Penal atribuido para configurar el delito de lesiones en dos elementos:
a) Objetivo. Daño a la víctima del hecho típico en el Código Penal.
b) Subjetivo. Conducente en el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir, tanto si el sujeto ha querido directamente el resultado, como si solamente lo ha representado como posible, -dolo eventual-, pero a pesar de ello, lo ha aceptado y consentido con la realización de la acción -Sentencia 1031/03-.
SEGUNDO.- De dicho delito es autor penal el acusado Gonzalo por su participación voluntaria y libre en el mismo.
No se comprende la valoración y apreciación de las pruebas efectuadas por la Juzgadora a quo con un error patente sobre el efecto de las mismas.
La culpabilidad del acusado es inequívoca:
1) Primero por el testimonio del perjudicado, Carlos Francisco, que descubre ya desde el inicio de las actuaciones como el causante de la lesión fue el acusado.
Ningún móvil espurio le perseguía al señalar al acusado como el autor de las lesiones sufridas, dado que eran compañeros de rugby, no había entre ellos enemistad alguna, estaban tomando copas, bebiendo, surgiendo la discusión entre los dos por un comentario sobre una mujer que no gustó al acusado. Su relato es coherente a todo lo largo del proceso.
2) El testimonio de Luis Pedro en el acto del juicio que corrobora el testimonio anterior del perjudicado. Dice que no vio el puñetazo pero que sintió el golpe estando cerca de ambos -del acusado y del perjudicado- y que oyó a continuación a Carlos Francisco decir "me pegó" y venía llorando. Todavía oyó decir a Carlos Francisco pregúntale al acusado ¿por qué me pegaste? Por toda respuesta y en un acto de chulería y de bravuconería sin sentimiento de piedad y solidaridad hacia su semejante le contestó "si quieres esta vez te pego de verdad" a manera del clásico matón en que no le basta que le haya pegado un puñetazo sino que le advierte y le intimida de que si ese es su deseo le pega todavía otra vez en un acto de osadía y de desprecio hacia el perjudicado.
En el acto del juicio oral se le vio además físicamente al acusado como persona de mayor envergadura que el perjudicado, más débil físicamente.
Ello explica si a ello unimos la fortaleza física que supone el ejercicio de un deporte como el rugby, la naturaleza, entidad y proyección del puñetazo y sus consecuencias para el lesionado.
3) Por si ello no fuera prueba bastante, están los informes médicos obrantes en autos, especialmente el informe del Sr. Médico Forense que depuso en el acto del juicio oral, explicando de manera pormenorizada que las lesiones pueden tener su origen en el puñetazo dado, puntualizando que es casi imposible que fuese de una caída.
Es más, añadimos nosotros: Cualquier persona y máxime una persona que ha jugado al rugby como el acusado, lo lógico y normal es que trate de protegerse con las manos y no como se pretende por la defensa que a manera de acto suicida, sin poner las manos a propio intento, vaya a romper la mandíbula precipitándose al suelo, en una pirueta jurídica totalmente rechazable, se insiste a manera de acto suicida.
4) El testimonio de Luis Pedro es inequívoco, contundente y rotundo.
En el acto del juicio y con la ventaja que el principio de inmediación coloca al Juzgador ad quem para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del art.741 de la L.E.Crim . se le vio totalmente imparcial -es amigo también del acusado- relatando lo que vio y oyó y lo que no vio.
Pudo mentir para favorecer al perjudicado diciendo que vio pegar el puñetazo y no lo hizo. Es un relato el suyo veraz, noble, objetivo e imparcial.
Es mas, estaba molesto consigo mismo, con el acusado y con la víctima porque ya se habían producido varias discusiones entre ellos mientras estuvieron juntos.
5) El acusado se ha negado a declarar en el acto del juicio en segunda instancia.
Leyendo su declaración en el acto del juicio oral en primera instancia, lanza balones fuera y lo que insinúa aunque no lo dice expresamente es que estaba borracho, lo que deja en el interrogante de que pudo caerse, que es una persona - Carlos Francisco- conflictiva, no entendiendo este Tribunal, qué tiene que ver que fuera el que sea una persona conflictiva para pegarle sin fundamento racional alguno un puñetazo (el conflictivo en todo caso será el que agrede) y que le echaron de un bar (además de que este extremo no está probado ¿qué tiene que ver, se insiste, esa fabulación de que le echaran de un bar para pegarle un puñetazo?
Y si es impulsivo, el acusado pudo separarse de su compañero durante cualquier momento de la noche y no lo efectuó, luego no sería tan conflictivo.
Y si es sabedor de que Carlos Francisco estaba muy borracho, según él -tampoco se ha probado este extremo-, aún admitiendo esa hipérbole y siendo consciente el acusado de que se encontraba muy borracho no se comprende que ante este déficit para defenderse, además de la debilidad física señalada con respecto a él, consciente de ello, le pega un brutal puñetazo lo que revela una cobardía por su parte ante una persona que según él se encontraba en una situación desprotegida.
6) El testimonio de Jose Luis está rozando el falso testimonio, aunque ya el mismo se cura en salud apostillando que él fue alguna vez a la barra del bar y que en consecuencia tampoco estuvo presente de manera permanente con el acusado y con el perjudicado.
A preguntas de la Presidencia de que si tenía alguna relación anómala con el testigo Luis Pedro, dice que no, que eran amigos y haciéndole ver la Presidencia su posición frontal y contradictoria de su testimonio con respecto a él, no supo ni siquiera dio una contestación satisfactoria sobre la existencia de que Luis Pedro diese aquel testimonio. Es más, dice en una hipérbole inadmisible dado que el propio acusado al folio 42 dice que "no eran discusiones serias" lo que da a entender que hubo discusiones, aunque para él no fueron serias, lo que contradice el testimonio del testigo de que no oyó discusiones.
Es un testigo que se le vio en una actitud de favorecer al acusado, no viendo lo que no le interesó ver y viendo lo que le interesó ver.
Se escuda en que fue a veces a la barra (no se sabe si a pagar o a recoger bebida) y que en ese interregno ¡qué casualidad! pudo haber discusiones y hasta el puñetazo. Su testimonio es, se insiste, no creíble, equívoco, rozando el falso testimonio.
No se comprende que al folio 48 diga que el día que conoció al testigo, antes de los hechos, le saludó despectivamente. Si no le conocía, no se comprende esa relación de enemistad previa hacia él.
Y si la tenía, bien pudo el perjudicado decir que el que le había pegado el puñetazo había sido él precisamente, esto es Jose Luis y no Gonzalo.
Tampoco se comprende si se sentía herido por esta actitud del perjudicado hacia él, que estuviese durante varias horas en su compañía.
7) Pero lo que mas llama la atención es que a preguntas de la Presidencia, todos los intervinientes en el juicio, perjudicado y testigos mantuvieron que Carlos Francisco antes de recibir el puñetazo se encontraba físicamente normal en el sentido de que no tenía ninguna marca de alteración en su rostro. Ni rotura de mandíbula, ni otro signo que le delatase que la lesión se había producido antes.
Como una idea a manera de semilla arrojada a boleo se insinúa que pudo caer o recibir un golpe posteriormente de un tercero fantasmal, etéreo, circunstancia esta que las partes, ni tan siquiera con el carácter de semiplena probatio, no han justificado ni probado.
Les bastaba dirigirse o instar del Juzgado si los agentes de la autoridad tuvieron registradas en sus archivos alguna denuncia por pelear en que pudiese intervenir el perjudicado, e investigar de los diferentes centros hospitalarios, en su caso, un posible ingreso o asistencia al perjudicado para neutralizar la etiología y naturaleza de las lesiones.
Se lanza la idea a manera de fábula e inventiva sin prueba de ningún tipo -incumbit probatio ei qui dicit non ei qui negat-.
8) Para terminar, la defensa del acusado trató en el acto del juicio oral de apostillar elementos tan endebles para enervar la responsabilidad como analizar la hora de ingreso del perjudicado en el centro hospitalario en donde por cierto al folio 1 que marca las 17 horas es un dígito que está alterado -véase el mismo-.
La hora que reza en un parte de guardia médica no es prueba a fortiori a manera de fedatario público que haya que creer.
Además de lo dicho, esas horas de ingreso como se cuentan ¿Desde que el paciente traspasó la puerta del hospital? ¿Se tuvo en cuenta la espera del perjudicado en la antesala del centro para computar esa determinación de la hora? ¿Es la hora de ingreso o es la hora en que se le atendió?
Esas y otras interrogantes podrían haberse verificado, además de que el perjudicado no tiene el deber de, si se nos permite la expresión, a manera de velocista, como si estuviese en una carrera de 100 metros de nada más producirse la lesión ir al centro hospitalario.
El mismo perjudicado en el acto del juicio nos ha dado la clave: No fue antes porque estaba esperando que el acusado le pidiera disculpas o le diera explicación sobre su absurdo e injustificado proceder, no haciéndolo así, por lo que se decidió a poner la denuncia, teniendo en cuenta además que fue citado por el Juzgado a raíz del parte de lesiones del centro hospitalario.
Además de ello, hay que tener en cuenta que una persona va al centro hospitalario según su capacidad de resistencia, su aguante, unas personas van al centro inmediatamente y otras dilatan el ir examinando los pros y los contras -no hay que olvidar que el acusado era compañero de rugby del perjudicado y que les unía una cierta amistad, dado que si no, no estaría tomando copas juntos durante todo ese tiempo.
El Sr. Médico Forense en el acto del juicio corroboró alguno de estos extremos a preguntas de la Presidencia y en particular si una persona había bebido alcohol, circunstancia que amortigua el dolor.
Se dijo también en el acto del juicio y quiso fijar la hora exacta del incidente a manera de cronometro a que como jueces de una prueba deportiva el acusado, perjudicado, y los testigos apuntasen la hora exacta en que el acusado pegó el puñetazo, como si las personas en cuestión miraran la hora de manera sistemática y cuando los acontecimientos la sitúan además bajo la determinación y proposición "sobre". Es suma basta ver los folios 1, 8, 15, 25, así como el resto de las pruebas ya examinadas y que constan en autos para darse cuenta de la naturaleza, etiología, entidad y proyección y gravedad de las lesiones producidas, parámetros que deben de llevar a una incardinación de la pena de 2 años en base al art.66-1º del Código Penal.
TERCERO.- Que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
CUARTO.- Que de la presente infracción criminal se deriva responsabilidad civil en base al art.109 y ss. del Código Penal, en particular el art.113 -que apostilla el daño moral, sobre todo que la lesión le produjo al perjudicado, preocupaciones, disgustos, dolores físicos, pérdida de ratos de ocio e inconvenientes de todo tipo que provoca una agresión de la naturaleza de la estudiada.
Partiendo de que estuvo impedido 139 días a 10 €/día, suman 8.39407 €.
Si a ello unimos al folio 25 y a lo informado por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio unido a los informes médicos señalados, las secuelas a que alude en el anexo del folio 25, la cantidad solicitada por la acusación particular hasta los 10.000 € se considera proporcionada y ajustada a derecho.
QUINTO.- Que se debe de condenar en las costas del juicio en primera instancia al acusado, incluidas las de la acusación particular, en base al art.239 de la L.E.Crim . y 123 del Código Penal y en este recurso declararlas de oficio.
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco y, en vía de adhesión, por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en autos de Juicio Oral nº 214/05 de los que dimana el presente Rollo, y revocando la misma debemos de condenar y condenamos al acusado, Gonzalo, como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio en primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y en esta instancia declararlas de oficio y a que indemnice a Carlos Francisco en 8.354Â07 € por lesiones corporales strictu sensu (daños corporales y morales) y en concepto de secuela hasta llegar a los 10.000 € solicitadas por la acusación particular, lo que hacen un total de 10.000 €.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

