Sentencia Penal Nº 89/200...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Penal Nº 89/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 450/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 89/2006

Núm. Cendoj: 28079370232006100097

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3034

Resumen:
Alega el recurrente que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa porque, con anterioridad a golpear al denunciante, éste intentó agredirle con el casco de la moto. Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto de la declaración de la víctima, que se ha mantenido firme, sin vacilaciones y contradicciones, así como de la del testigo se desprende que no hubo provocación ni agresión previa por parte del joven.

Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 450/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO FALTAS Nº 358/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 23ª

Dña. Inmaculada López Candela

SENTENCIA Nº 89/06

En Madrid a 3 de marzo de 2006.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 30 de septiembre de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 358/05 , habiendo sido parte como apelante Jose Carlos, asistido del Letrado D. VICENTE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 08-06-05, sobre las 18:00 horas, y tras unos adelantamientos por la carretera del Gurugú, D. Juan Luis que circulaba con su ciclomotor ( G-....-GJP) se acercó al camión cisterna (M-6606-ZF) conducido por Jose Carlos, cuando estaban parados a la altura de la Glorieta Alcorlo dentro del término municipal de Alcalá de Henares. Se inició una discusión, y en el curso de la misma Jose Carlos dio un empujón a Juan Luis que hizo que se cayese y se quemase con el tubo de escape de su ciclomotor, continuando Jose Carlos propinándole golpes, hasta que llegó una policía al lugar. SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que como consecuencia de los hechos descritos, D. Juan Luis fue al centro de salud de la Casa de Socorro inmediatamente después, donde le atendieron de sus lesiones. Según el informe del Médico Forense la contusión con erosión en región lateral derecha del cuello, la quemadura de grado II, con pérdida de sustancia (12x5cm.) en cara interna de brazo derecho, la contusión en región dorsal derecha, la contusión en región de maleolo interno de tobillo derecho y las erosiones-excoriaciones precisaron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico, y siendo previsible la persistencia de cicatrices como secuelas."

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y que hacen un total de 180 euros, multa que podrá efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda. Deberá indemnizar a D. Juan Luis en la suma de 1.800 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigésimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 450/05; señalándose para resolución el día 3 de marzo de 2006.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el relato de hechos probados no se muestra conforme el apelante quien, en su escrito, alega error en la valoración de la prueba practicada en que incurre la sentencia, postulando que, según su apreciación, no existiendo prueba de cargo de la suficiente entidad, directa o indiciaria que apoye el relato fáctico realizado por el Juez a quo, sino que, por el contrario, la misma conduce a la apreciación del instituto de la legítima defensa, no puede sino dictarse una sentencia de contenido absolutorio.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, entre las que se incluye las declaraciones de las partes y de los testigos en el juicio de faltas que, dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc...;es decir, son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que, no apreciándose como ilógico, irracional o arbitrario, impide la revisión de la resolución recurrida, lo que conlleva necesariamente a la desestimación del principal motivo en que se funda el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Invoca asimismo el apelante infracción del precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa al amparo del artículo 20.4º del Código Penal . Del examen de los autos y, en concreto, del acta del juicio oral se desprende que el ahora recurrente no solicitó en dicho momento la aplicación de dicha circunstancia eximente, por lo que la petición que se formula en el recurso no puede más que considerarse extemporánea. A pesar de ello, entrando en el examen de la concurrencia de la circunstancia alegada, debe rechazarse su aplicación.

La legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio de interés preponderante. Sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente, pues, debe obrar en «estado de necesidad defensiva». Necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa e imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados (STS 24-2-00 ).

La finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual, inminente e ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con ella su vida.

El primero y esencial requisito para que concurra la legítima defensa es la agresión ilegítima, que necesariamente debe concurrir para su apreciación, tanto en la eximente completa, como en la incompleta. Tal agresión es la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual, inminente e ilegítimo. Es igualmente el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa, pero con entidad bastante para suponer un inminente peligro para la persona o derechos del agredido. Ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria.

La «necessitas defensiones» se halla directamente conectada con la agresión ilegítima; de ésta nace la realidad de un riesgo para la esfera jurídica ajena y, en tanto, subsistente, podrá hablarse de un estado de defensa que haga viable la fundada invocación de la causa justificativa completa o incompleta ( SAP de Madrid, Sección16ª de 21.05.03 ).

Alega el recurrente que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa porque, con anterioridad a golpear al denunciante, éste intentó agredirle con el casco de la moto. Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto de la declaración de la víctima, que se ha mantenido firme, sin vacilaciones y contradicciones, así como de la del testigo se desprende que no hubo provocación ni agresión previa por parte del joven Juan Luis, sino que, por el contrario fue el denunciado quien comenzó a adelantarle con su camión, cerrándole después el paso, obligándole a dar un brusco frenazo, a continuación se bajaron ambos de sus respectivos vehículos y Jose Carlos empujó a aquél, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de agresión ilegítima por parte del denunciante hacia Jose Carlos, sino más bien ante una riña plenamente aceptada por éste. Por las razones expuestas, rechazándose igualmente el segundo de los motivos en que se funda el recurso, procede su desestimación confirmándose la resolución recurrida.

TERCERO .- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares , debo confirmar y confirmo íntegramente la misma sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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