Sentencia Penal Nº 89/200...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Penal Nº 89/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 369/2004 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ VELASCO, BLANCA MARIA

Nº de sentencia: 89/2006

Núm. Cendoj: 28079370042006100234

Núm. Ecli: ES:AP M:2006:6611

Resumen:
En el supuesto de autos lo único que ha quedado acreditado y así lo recoge el Juez en el fundamento jurídico primero de la sentencia, pues no contiene relato de hechos probados, es que los dos menores demandados "fueron sorprendidos cuando tenían piedras en la mano y se disponían a arrojarlas", pues bien, de ese dato y del hecho de que los menores se hallaban dentro de una zona vallada, deduce el juzgador que los menores demandados fueron los causantes de los daños que RENFE certifica como causados en ese día. Deducción ésta que no puede conducir al fallo condenatorio que expresa la sentencia sin infringir los principios y normas que rigen la prueba tanto en el proceso penal como en el proceso civil .

Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 4949/2002

Pieza de responsabilidad civil nº 55/2003

Juzgado de Menores nº 3 de Madrid

Rollo de Sala nº 369/2004

BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 89/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO )

________________________________)

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vista en segunda instancia la pieza de responsabilidad civil nº 55/2003 del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid , venida en conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de los menores David e Valentín, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 .

Habiendo sido parte en la sustanciación del recurso, como apelantes, los citados menores, defendidos por la Letrada doña Mª del Carmen Fernández Vales, y como apelada la entidad RENFE, defendida por la Letrada Paloma Villamana Herrera; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en la indicada pieza, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villasana Herrera en nombre y representación de RENFE contra David y Valentín en reclamación de cantidad de 12.020,24 euros en concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a David y Valentín, a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, respondiendo solidariamente sus padres de estos, hasta la mitad del importe, de los daños que se fijen en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa de David e Valentín formuló recurso de apelación, alegando sustancialmente insuficiencia de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a la otra parte, quien lo impugnó, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para la resolución del recurso.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 20.00 horas del día 12 de enero de 2002 dos vigilantes jurados de la empresa de seguridad VINSA fueron requeridos por el servicio de seguridad de R.E.N.F.E porque varios jóvenes estaban apedreando un convoy en la estación de Universidad de la localidad de Alcalá de Henares.

Cuando se acercaban a la zona oyeron un impacto de piedra contra un cristal y cuando llegaron al lugar hallaron a dos chicos y dos chicas, los dos chicos tenían piedras en sus manos, razón por la que los retuvieron hasta que se personó la Policía Nacional quien procedió a su identificación resultando ser David, nacido en Alcalá de Henares el día 29 de abril de 1987, hijo de Aurelio y de María del Pilar, e Valentín, nacido en Madrid el día 20 de marzo de 1987, hijo de Isaac y de María Luisa.

No ha quedado acreditada la existencia de daños ni que los menores causaran daños a bienes ajenos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los apelantes contra la sentencia dictada en la primera instancia por entender que no se ha practicado prueba suficiente en autos para llegar al fallo condenatorio.

El recurso ha de ser estimado pues, desistida por el Ministerio Fiscal la incoación de expediente a los menores, no ha existido sentencia penal que fije los hechos probados que sirvan de base para determinar en el proceso posterior la responsabilidad civil derivada de ellos y las personas obligadas a su pago, lo que obliga a que en el procedimiento especial previsto por la L.O.R.R.P.M. para la determinación de la responsabilidad civil se pruebe tanto el hecho básico del que la misma se derive, en el supuesto de autos la existencia de daños en cosa ajena y, y, probado tal extremo, que se pruebe la participación de los menores en su producción.

En el supuesto de autos lo único que ha quedado acreditado y así lo recoge el Juez en el fundamento jurídico primero de la sentencia, pues no contiene relato de hechos probados, es que los dos menores demandados "fueron sorprendidos cuando tenían piedras en la mano y se disponían a arrojarlas", pues bien, de ese dato y del hecho de que los menores se hallaban dentro de una zona vallada, deduce el juzgador que los menores demandados fueron los causantes de los daños que R.E.N.F.E certifica como causados en ese día. Deducción ésta que no puede conducir al fallo condenatorio que expresa la sentencia sin infringir los principios y normas que rigen la prueba tanto en el proceso penal como en el proceso civil pues no ha quedado acreditado el hecho base de la norma, en el ámbito penal, para a partir de él y mediante la prueba de indicios llegar a la atribución de los mismos a los menores demandados, hecho básico que se corresponde con el hecho constitutivo en el ámbito civil, esto es "la existencia de daños" y que, en ambos casos, negado por los menores ha de ser probado por quien los alega.

Pues bien, la entidad demandante para acreditar la existencia de daños lo único que ha aportado a los autos son tres certificaciones (folios 82, 83 y 127) en las que se consignan la existencia de diversos daños causados el día 12 de enero de 2002 valorándose su importe. Es cierto que no existen razones para dudar de la veracidad de su contenido, pero no puede dejar de valorarse que las mismas se refieren a tres convoyes distintos, que en ellas no se especifica en qué momento del día se produjeron los distintos daños (la obrante al folio 127 ni siquiera expresa ni cómo ni en qué lugar concreto se produjeron los daños que refleja los cuales, por otro lado, los califica de accidente) y, desde luego, el testigo Juan Alberto, firmante de las certificaciones obrantes a los folios 82 y 83 manifestó en la vista oral que no examinó los trenes, que a él le informaron "los demás", luego no podemos dar por acreditado que existieran daños y que estos se debieran a la acción de los menores, pues los testigos que sorprendieron a los menores con las piedras en las manos manifestaron en la vista oral que oyeron a unos chavales y a continuación "una pedrada en un cristal". No se hace referencia alguna a que ésta causara daños, pero además resultaría imposible colegir que los menores demandados, de una sola pedrada, pudieran causar esa pluralidad de daños cuya indemnización se demanda.

Si a ello le añadimos que los vigilantes declararon que cuando llegaron había "cuatro chavales" "dos chicos y dos chicas", que no vieron lanzar piedras, que supusieron que habían sido ellos -los dos menores- los que tiraron las piedras porque estaban en un recinto amurallado y no había más personas alrededor, que las chicas dijeron que ellas no habían sido, y que acudieron al lugar a requerimiento del servicio de seguridad de R.E.N.F.E, así lo manifiestan en su comparecencia en comisaría, y aquellos les comunicaron que "varios jóvenes" estaban apedreando un convoy desplazándose entonces al lugar de los hechos, su declaración lo que indica es que hubo un lapso de tiempo que hace plausible el que en el lugar hubiera otras personas, además de los menores, que huyeran del lugar o se escondieran pues esos mismos testigos declararon que existía un colegio cerca y quienes les requirieron no hablaron de "cuatro jóvenes" sino de varios.

Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los menores David e Valentín y de sus padres, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 55/2003 , en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de RENFE contra David e Valentín y sus padres a los cuales absolvemos de la responsabilidad civil que contra ellos se postulaba en esta pieza, declarando de oficio las costas causadas en las dos instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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