Sentencia Penal Nº 89/200...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Penal Nº 89/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 626/2006 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 89/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100131

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:469

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, sobre delito de lesiones. De los hechos probados se desprende que los condenados y el lesionado tuvieron una discusión que terminó en riña, que surge como consecuencia de la incidencia de tráfico al quedar inmovilizado el vehículo en el que se desplazaban los acusados. Por el modo en que sucedieron los hechos y el resultado lesivo, la sala considera que al ser de menor gravedad los daños sufridos, se disminuye la pena.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 89/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMCULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 626/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 333/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a siete de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado , cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Eduardo y Lucas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Sevilla , dictó sentencia el día 19 de Julio de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condenando a Eduardo y a Lucas como autores responsables de un DELITO DE LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de : SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PARA CADA UNO Y COSTAS DEL JUICIO POR MITAD.

Los condenados indemnizarán a Carlos María en 1.320 Euros, cantidad que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eduardo y Lucas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 13 ?10 horas del día 25-9-03 circulaban los acusados Lucas y Eduardo ( ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) por la C/ Relator de esta ciudad, al volante este último del Renault Clío MO-....-MG cuando, en dirección contraria a la suya y obstruyéndoles el paso, se encontraron con un camión- hormigonera de una obra que se estaba realizando en la esquina de las calles Relator con S. Basilio.

Molesto el Sr. Lucas por este entorpecimiento del tráfico se entabló una discusión entre el conductor de la hormigonera, Gabriel y aquel que se había apeado del turismo y acercado hasta el camión, aproximándose hasta ellos el encargado de la obra, Carlos María .

Lejos de apaciguarse los ánimos subió el tono de la disputa hasta el punto de que Eduardo agredió a Carlos María haciéndole caer al suelo, siendo también golpeado por el otro acusado Eduardo , que observando desde el turismo renault el cariz que habían tomado los acontecimientos, se había bajado del mismo y acudido hasta el lugar donde la discusión con su padre estaba teniendo lugar.

A consecuencia de la agresión sufrida el Sr. Carlos María resultó con policontusiones y fractura de la sexta costilla derecha, necesitando para curar de reposo absoluto y fisioterapia respiratoria además de medicación sintomática ( analgésicos, antiflamatorios) tardando en curar 35 días , 25 de los cuales fueron de impedimento para sus ocupaciones.También durante la agresión, sus gafas bifocales resultaron dañadas sin que se haya determinado la cuantía de los desperfectos.

Lucas y Eduardo resultaron con contusión en rodilla izquierda, mano derecha y cráneo, y contusión en muñeca derecha y codo izquierdo respectivamente, así como su vehículo con desperfectos en faro delantero derecho."

Fundamentos

PRIMERO- Se interpone recurso por Eduardo y Lucas alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo"; infracción de precepto legal por no aplicación del tipo previsto en el número 2 del articulo 147 del Código Penal , así como del artículo 114 del mismo texto legal por lo que se refiere a la indemnización concedida.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de los recurrentes en los hechos que se les imputan.

La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones de los recurrentes, las manifestaciones del perjudicado y otras dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y la pericial médico forense ampliando la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad.

SEGUNDO- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Pues bien, de lo actuado, no habiéndose practicado en esta alzada ninguna actividad probatoria, no puede considerarse injustificadas las conclusiones a las que ha llegado la Juez de Instancia, tanto por lo que se refiere al origen de la fractura de la costilla del perjudicado, como a la responsabilidad de los recurrentes en esta y otras lesiones sufridas por este último.

Consta en este sentido lo manifestado por el lesionado, "... al darme el empujón el Sr. Lucas no se si me dio un golpe... me fui a levantar y vino el Sr. Eduardo y me golpeó otra vez con la mano, en el jaleo no sentí nada, que después me pegaron ellos dos... el pequeño me dio aun medio incorporándome del suelo, me rompieron una costilla...", que resulta no sólo corroborado por los partes de asistencia y sanidad incorporados a las actuaciones (Folios 4, 18, 19, 20 y 46), en los que ya desde un principio se refiere que "... la etiología de dichas lesiones es compatible con la agresión..." (Folio 18), sino también por la pericial médica practicada en el acto del plenario, en cuanto si bien se admite como hipótesis que la fractura también se puede ocasionar por compresión se matiza que en este caso debe ser "... muy violenta, pero esto no es lo habitual, el mecanismo es generalmente contusivo, también se puede hacer por compresión pero también tienen que aparecer otros síntomas...", no haciéndose ninguna mención a estos últimos.

TERCERO- Como segundo motivo de impugnación se interesa la aplicación del párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal frente al tipo apreciado del párrafo primero, alegando que las lesiones se produjeron en una situación de riña mutuamente aceptada en el que medio empleado fueron las manos, y ello por considerar que la acción enjuiciada tiene una menor gravedad.

El párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido. ( STS 1.333/2.001, de 3 de julio y ATS 1.875/2.002, d 12 de septiembre ).

En cuanto al medio empleado se ha pronunciado la jurisprudencia en el sentido que el sólo uso de las manos no tiene porque implicar necesariamente la aplicación del subtipo atenuado, sino que debe tenerse en cuenta la zona del cuerpo afectada y circunstancias de la acción ejecutada, "... el uso de las manos desnudas como instrumento lesivo no debe valorarse aquí exclusivamente en un plano de generalidad y con abstracción de la parte del cuerpo del agredido que se vio afectada y de la manera en que ello tuvo lugar. En efecto, el condenado aplicó toda la fuerza de - al menos- una de sus manos a violentar una articulación tan frágil como la del dedo meñique, sobre el que mantuvo, de forma totalmente gratuita, la presión durante algún tiempo, con el propósito exclusivo de causarle dolor y no obstante las quejas del perjudicado y la advertencia de que podría producirle un traumatismo como el que realmente le ocasionó..." ( STS 89/2.001,de 31 de enero ).

Ahora bien, teniendo precisamente en cuenta que las circunstancias antes expuestas no habrían concurrido en la agresión, producida en el contexto de una situación de riña espontanea que surge como consecuencia de la incidencia de tráfico al quedar inmovilizado el vehículo en el que se desplazaban los acusados, y zona del cuerpo afectada, de la que puede presumirse que no obstante ser imputable el resultado lesivo a titulo de dolo eventual es más cuestionable que fuera directamente pretendido, se considera procedente acceder a la solicitud deducida y aplicar el párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal , con la consiguiente modificación de las penas impuestas a las de seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros, cuota residual admitida por la jurisprudencia ( STS 252/2000, de 24 de febrero ) aun en los supuestos de desconocimiento de la capacidad económica de los acusados, que por otro lado no cabe presuponer en una situación de indigencia al comparecer representados y asistidos por profesionales de su elección.

CUARTO- Se cuestiona asimismo por los recurrentes la indemnización fijada a favor del perjudicado, solicitando se deje sin efecto, o al menos se minore, de conformidad a lo establecido en el artículo114 del Código Penal .

Dicho precepto efectivamente establece que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización", y lo primero que ha de destacarse es que ninguno de esos datos aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida, que ya hemos hecho propios y mantenido, por lo que mal pueden ser tenidos en cuenta a los efectos pretendidos. Téngase en cuenta que tan sólo se ha estimado acreditado que los recurrentes resultaron con contusiones, así como el vehículo en el que se desplazaban con desperfectos, por lo que sin perjuicio de lo que pueda resultar acreditado en el correspondiente procedimiento, respecto al perjudicado tan sólo cabe presuponer que se vio implicado en la disputa que inicia uno de los recurrentes al dirigirse de forma airada, "... muy revolucionado y voceando...", al conductor de la hormigonera en vez de llamar, como luego hizo, a los Funcionarios de Policía para que restablecieran el tráfico interrumpido.

QUINTO- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Eduardo y Lucas contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en el asunto penal nº 333/2004 , en el sentido de que la pena que debe imponerse a cada uno de ellos es la de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando todos los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.

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