Última revisión
29/01/2007
Sentencia Penal Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2007 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 89/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100103
Núm. Ecli: ES:APA:2007:307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0000040
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000001/2007- -
Dimana del Juicio Oral - 000234/2004
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor Nº 4 DE DENIA
Apelante: Felix
Letrado: MARCOS KRUITHOF
Procurador : ALICIA CARRATALA BAEZA
Apelado: Alejandra
Letrado: JESUS FELIU DAVIU
Procurador: DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
SENTENCIA Nº 89/07
ILTMOS. SRES.:
VICENTE MAGRO SERVET
ALBERTO FACORRO ALONSO
ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de enero de 2007
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 441, de fecha 24 de octubre de 2005 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000234/2004, habiendo actuado como parte apelante Felix , representado por CARRATALA BAEZA, ALICIA y dirigido por KRUITHOF , MARCOS, y como parte apelada Alejandra , representado por DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y dirigido por FELIU DAVIU, JESUS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felix como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE MESES DE MULTA con cuotas diarias de 12 euros ( en total 7.200 euros), recordando al condenado que la falta de pago de la multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dña. Alejandra en la cantidad de 36.555, 62 euros más intereses legales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Felix el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26/01/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega en primer lugar que no ha quedado acreditado que la parcela donde se talaron los árboles sea propiedad de la denunciante y que no se aporta el título en el que se determina esta propiedad. Hay que señalar que consta en la Sentencia ahora recurrida el reconocimiento del acusado en relación a que pensaba que los pinos eran de su propiedad y que por eso ejecutó la medida y que "cuanto se enteró que no lo eran fue a pedir perdón". Por ello, la juez penal señala que el acusado ha reconocido que taló los pinos, al menos los del 02-12-99, pero que pensaba que estaban en su propiedad, por lo que la cuestión es más afectante al elemento del dolo. Ahora bien, la cuestión atinente a la propiedad está admitida , en tanto en cuanto lo que configura la comisión del delito de daños es la realización de los mismos en bienes que le son ajenos , por lo que comprobada la no pertenencia de los mismos se entiende cometido los daños causados en propiedad ajena, por lo que la juez penal argumenta y centra los elementos del tipo penal en cuestión en el FD 1º de la Sentencia ahora recurrida aludiendo a un dolo genérico centrado en la propia declaración de Alejandra desde la comparecencia de la misma el 3-12-99 ante el cuartel de la Guardia Civil para denunciar la tala ocurrida el día anterior y la comparecencia del acusado reconociendo los hechos. Además, consta en el atEstado elaborado la inspección ocular (folio 22) en relación a la comparecencia efectuada en la propiedad de la denunciante y el detalle de los hechos ocurridos y relatados en la denuncia, por lo que no pueden trasladarse en este ámbito cuestiones atinentes al ámbito civil al quedar probada claramente la existencia de los daños causados y la referencia de los mismos en terreno propiedad de la denunciante, según consta en autos y en la propia diligencia de inspección ocular, por lo que se desestima el motivo alegado. Además, el denunciado al folio 48 manifiesta que "la propietaria vive muy cerca del lugar y que le ha pedido excusas" , alegación e insistencia del acusado en relación a que tras cometer los hechos reconocía la actuación irregular, así como la propiedad del terreno haciendo mención a la búsqueda de vías para reparar el daño causado.
En cuanto al segundo motivo explicita que no se ha acreditado que el acusado sea el autor de las dos talas, pero la juez penal declara probado que el acusado reconoció que dio la orden de talar los árboles el 2-12-99 porque pensaba que estaba haciendo una buena obra limpiando la zona para evitar incendios y que pensaba que la actuación,- evidentemente al referirse a la orden de la tala de pinos- se hacía en terrenos de su propiedad y que cuando supo que no era así fue a pedir perdón. Pues bien, la juez penal explicita con detalle en el FD 1º de la Sentencia recurrida la declaración que desde un primer momento se ha mantenido por la perjudicada y el reconocimiento del acusado de que mandó cortar los pinos y que pagaría el dinero que se le pidiera , así como la ratificación en el plenario de los agentes en relación a la inspección ocular practicada y que el sr. Jesús manifiesto que el acusado le dijo que cortara los pinos y lo hizo el 2-12-99 porque el acusado le dijo que estaban en su propiedad; añade que los testigos coinciden en señalar que con la tala se mejoran las vistas desde la propiedad del acusado y que este quería hacer obras de urbanización y que antes de obtener los permisos decide limpiar la parcela no para evitar incendios, sino porque va a empezar la urbanización cortando los pinos que tapan las vistas de dicha parcela que es la que construye y vende, por lo que a falta de prueba directa los razonamientos de la juez " a quo" son concluyentes para entender cometida la segunda tala por las razones obvias e indiciarias que se apuntan en relación al proceso de urbanización de la parcela, que, además, confluye en la comisión dolosa de la tala, frente a la pretensión de que no existió tal dolo. No se trata por ello, como conducta ordenada, de que el acusado diera la orden de la tala y que luego alegara de que quería arreglarlo de alguna manera , sino que se comete un ilícito penal en virtud de la concurrencia de los elementos concurrentes atinentes a la figura del delito de daños. Por ello, debe confirmarse el argumento de la juez penal respecto a la segunda tala en razón a la marca azul que tenían acudiendo a la prueba indiciaria admitida por nuestra jurisprudencia en razón a la exposición que efectúa en la sentencia para la admisibilidad de la citada prueba para enervar la presunción de inocencia y admisión de la autoría de la segunda tala y así comparece la denunciante de nuevo el día 31-1-2000 para denunciar que se han talado de nuevo los árboles y en el atestado consta la declaración de quien cortara por primera vez los pinos haciendo referencia a que vio a dos señores que hacían la tala de la segunda ocasión en ese momento denunciada exponiendo en el acto del juicio que esta tala no tenia nada que ver con otro propietario al hacer referencia a la declaración que hizo en el atEstado de que se podía referir a otro propietario y la construcción de una piscina, ya que no es colindante con la de la denunciante, por lo que se desestima también el segundo motivo al confirmar los argumentos de la juez penal en relación a la existencia de prueba bastante respecto a la segunda tala.
En relación al alegato 2º del recurso y la falta de animo de dañar, ya se ha expuesto que la juez argumenta de forma detallada los elementos que concurren en este delito y las razones que llevaron al acusado a encargar la tala de pinos efectuada en dos ocasiones, lejos de una mera conveniencia , ya que se centraba en la ejecución de obras de urbanización para la limpieza del terreno para mejorar las vistas en relación a la finalidad constructiva y de venta, no como un mero capricho, por lo que existe y concurre un dolo específico perfectamente argumentado por la juez penal pese al distinto criterio sostenido por el recurrente.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, (alegación 3ª) señalar que existe prueba bastante y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones , sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos. En estas condiciones , este órgano de apelación , privado, como se ha dicho , de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Además , debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el Derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica , con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91 ).
Es decir , que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al Sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (S.S.T.S.. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones , merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la Resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio , constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva , a pesar de la íntima relación que guardan el Derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba , ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que , respectivamente , las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es , graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, S.T.S. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo , razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procésales (ST.S. 26.9.2003 )."
Por último, (4º) respecto a la tasación pericial y las alegaciones expuestas hay que señalar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (STS 23 Ene. 1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación , algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que , con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim .) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso , las explicaciones orales , reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. En este sentido, frente a las alegaciones que cuestiona la conclusión del juez penal de aceptar la pericia hay que recordar que también la fiscalía en su informe de fecha 29-11-06 insiste en lo acertado y fundamentado de la conclusión a la que llega la Juzgadora en su FD 4º en relación a la valoración de los daños causados, por lo que en esta alzada se entienden razonadas las conclusiones alcanzadas desestimando, también, este motivo del recurso , en virtud de lo cual se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Felix debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 41/02, J.O: nº 234/04, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
