Última revisión
18/04/2007
Sentencia Penal Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 72/2007 de 18 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 89/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100137
Núm. Ecli: ES:APO:2007:700
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2007
Rollo: 0000072 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000014 /2007
SENTENCIA Nº 89/07
ILMOS. SRS.
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
====================================
En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 14/07, (Rollo de Apelación nº 72/07), sobre delito de coacciones, contra Luis Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Llano Paíno, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Junquera del Busto, siendo parte apelada Raquel , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Tellado Egusquizaya, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Suárez García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de coacciones a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de privación de la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años y de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª. Raquel y de comunicarse con ella durante el tiempo de tres años".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 72/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la Declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral nº 14/07, de los que trae causa el presente rollo, invocando como primer motivo de oposición error en la valoración de la prueba en el extremo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que se insiste, concurren en el recurrente citado como mecanismo para obtener el pronunciamiento revocatorio postulado de la condena contenida en la sentencia reseñada a título de delito de coacciones del Art. 172.2 del Cº Penal, motivo que se articula fácticamente sobre la base del trastorno límite de personalidad diagnosticado al recurrente.
A tales efectos procede reseñar que el Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.
La doctrina jurisprudencias ha destacado que dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989 [RJ 19891532 ], entre otras). Para algunos un trastorno de personalidad no es propiamente una enfermedad mental, aunque en cualquier caso sí es una anomalía psíquica. Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad.
La relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. Desde luego no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. La doctrina jurisprudencial los ha considerado en ocasiones irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad elementos básicos del juicio de imputabilidad (Sentencias de 14 de abril de 1984 [RJ 19842362], 13 de junio de 1985 [RJ 19853005], 16 de enero de 1987 [RJ 1987388], u 11 de noviembre de 1988 [RJ 19889157], entre las clásicas, o sentencias de 15 de febrero [RJ 20009272] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20008720 ], entre las más recientes). A mayor abundamiento tiene declarado la Sala del TS, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 (RJ 19998940 ) que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea sólo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.
Tales presupuestos no concurren en el caso de autos por cuanto si bien consta en la causa diversos informes médicos y psicológicos -folios 99 al 104- en los que se nos describe la evolución y afectación padecida por el recurrente, desde su primera consulta acaecida en el año 2006 ,concretada en un Trastorno de Personalidad grave no obstante no se ha llegado a acreditar que dicha alteración limita la capacidad del condenado y por ende su imputabilidad puesto que como acertadamente razona la juez de instancia se constata en la causa la variación de su conducta en función de la vigencia de la orden de alejamiento en su día impuesta que permite inferir su capacidad para entender la ilicitud de una determinada conducta y de contener sus impulsos ,lo que supone en definitiva la capacidad de adecuarse a las normas morales y sociales, actuando conforme a esa comprensión, sin que sea suficiente para apreciar una disminución de su capacidad de culpabilidad el diagnostico del trastorno de la personalidad citado, consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado.
SEGUNDO.- A idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse tras analizar el segundo motivo de oposición articulado por cuanto la invocación fáctica en la que se fundamenta, consistente en la negación que la conducta enjuiciada se desarrolló en el domicilio de la víctima a los efectos de denunciar la indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el pº 3º del art. 172.2 del Cº Penal, aparece contradicha por las pruebas practicadas en el plenario y especialmente de las declaraciones ofrecidas por la víctima y su madre corroboradas incluso por lo declarado por el recurrente en el sentido de aludir como en una de las ocasiones en que se llevó a efecto la conducta analizada, concretamente el día 11 de Enero de 2007, el citado acudió al domicilio de se ex novia, imponiendo su presencia no deseada hasta el punto de que se produjo un forcejeo para lograr que abandonara la vivienda, resultando en su consecuencia de obligada aplicación el subtipo reseñado.
Finalmente respecto a la pretendida valoración de los hechos como constitutivos de falta coacciones y no del delito aplicado , solo reseñar que la tesis a tal efecto desarrollada ,conjugando una invocada ausencia de intencionalidad-exigible también en la falta de coacciones-, con la alteración psíquica que padece el recurrente y con la invocada ausencia de trascendencia que para la víctima supuso la comisión de los hechos, se puede comprender desde una perspectiva del ejercicio del derecho de defensa si bien todos y cada uno de los puntos expuestos en desarrollo de tal motivo aparecen desvirtuados por el conjunto de la prueba practicada que permite relatar los hechos en la forma que se describen en la declaración de Hecho Probados cuya lectura nos da una idea de la intensidad y gravedad de los mismos representándose en su conjunto como una coacción " en estado puro" en el que la víctima ve limitada su libertad hasta el punto de tener que modificar sus hábitos de vida, entre ellos abandonar sus estudios universitarios en Madrid, no aceptándose por el recurrente su decisión, adoptada en el ejercicio de la libertad inherente al ámbito personal, de poner fin a la relación sentimental que los unía, siendo así que son precisamente sucesos como el que ahora nos ocupa los que motivaron la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección contra la violencia de Género, que posibilitó, entre otros múltiples aspectos, la tipificación de la conducta enjuiciada como constitutiva de delito de coacciones previsto en el Art. 172.2 del Cº Penal. Consideraciones que en definitiva conducen al rechazo de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral nº 14/07, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

