Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 80/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100528
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00089/2007
SENTENCIA NUMERO 89/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a doce de Noviembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 132/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 405/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de ABANDONO DE FAMILIA.- Rollo de apelación núm. 80/07.- contra:
Cosme , con DNI núm. NUM000 , natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecino de Salamanca, CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 , con instrucción, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Rojo y defendido por el Letrado D. Enrique González Lorenzo. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados María Inés , representada por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado D. Javier Román Capillas, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de Junio de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: " CONDENO al acusado Cosme como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del art. 227 del C. Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Y que indemnice a Alejandra en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (4.680 €), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Rojo, en nombre y representación de Cosme , solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito del que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por la Acusación Particular se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Octubre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte acusada apelante fundamento su recurso en el error en la valoración de la prueba, ya que no pagó las pensiones por carecer de recursos económicos para ello; así como error en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, pues es la acusación la que tenía que probar y no lo probó que se produjo el impago denunciado pese a tener el acusado cubiertas sus necesidades mínimas de subsistencia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que ciertamente, el artículo 227 CP no sanciona el mero incumplimiento de los deberes familiares de contenido económico-patrimonial durante el periodo legalmente establecido, sino que es necesario asimismo que dicho incumplimiento ponga en peligro significativo los bienes y subsistencia del prestatario de las pensiones, así como que dicho incumplimiento o comportamiento omisivo venga de parte de quien incumple pudiendo hacerlo, contando, pues, con recursos económicos para ello sin desatender sus propias necesidades mínimas. Pues bien, la sentencia apelada consideró probado que durante el periodo al que se contrae la deuda, ocho meses del año 2005 y principios del 2006 (cinco meses), el acusado estuvo más o menos trabajando aunque sea en trabajos temporales, incluso ha percibido el subsidio de desempleo durante los meses que estuvo en el paro. Advirtiéndose que en su vida laboral la contratación temporal, según el certificado de la seguridad social, fue una constante de suerte que incluso al tiempo de suscribir voluntaria y libremente el convenio regulador (marzo de 2005) en el que se fijó la pensión objeto de juicio se hallaba en el paro, señal de que pese a ello, pese a estar en el paro, tenía recursos para pagar tal pensión puesto que firmó voluntariamente el convenio que la fijaba. A todo ello, añade como argumento fáctico de su condena la sentencia apelada que el acusado no pretendió por la vía legal una modificación de esa pensión hasta el 2007, sin que durante el periodo de impagos hiciese pagos, siquiera mínimos o parciales. Argumentos todos ellos que se revelan como plenamente conformes con las reglas de la sana crítica o del normal criterio humano que deberá presidir toda valoración correcta de la prueba, pues en definitiva, no viene a decirse otra cosa que el acusado se obligó porque quiso en un convenio a pagar una pensión pese a contar con trabajos temporales, luego se obligó porque pese a todo él sabía que podía, resultando que su posterior impago le revela, pues, como culpable, pues sabía que trabajaría temporalmente y que cobraría como cobró el subsidio por desempleo, pese a lo cual no pagó la necesaria pensión alimenticia que el pactó. Sin que, por lo demás, sea óbice a lo dicho que años más tarde, el acusado instara, ya en el 2007, la modificación de esa medida, pues la resolución judicial que resolvió dicho juicio civil en modo alguno declaró que a las fechas a que se contrae el impago de pensiones objeto de juicio el aquí acusado careciere de recursos económicos para subsistir, y si tan sólo que al tiempo de dicha resolución judicial civil se había acreditado una alteración sustancial de las circunstancias iniciales que justificaba la modificación a la baja, no la extinción de la pensión, lo cual implica a la vez afirmar que al tiempo de su fijación tales circunstancias eran otras, las ya vistas, que justifican como se ha dicho la determinación de la pensión que sin embargo el acusado después no pagó, injustificadamente, como se ha dicho. Por lo demás indicar, que en este tipo delictivo corresponde a la acusación, según las reglas generales sobre carga de la prueba penal, probar, según lo dicho, no sólo que el acusado no ha pagado la pensión, en este caso alimenticia, fijada por convenio entre los cónyuges, sino también que contaba con recursos económicos para ello. Prueba del impago y de la existencia de recursos económicos que, como se ha visto, concurre en los presentes autos, según un análisis y valoración de los hechos probados y pruebas practicadas por la sentencia apelada que hemos calificado como plenamente conforme con las reglas de la sana crítica. De suerte que si aparte de ello el acusado alega que, pese a contar con un trabajo temporal, y cobrar el subsidio de desempleo en los momentos de paro, circunstancias concurrentes al tiempo de celebrar el mutuo acuerdo de divorcio, que no obstante lo cual firmó libremente, si alega el acusado , decimos, que pese a ello de la pensión acordada le fue imposible pagar la pensión compensatoria por carecer de recursos económicos suficientes para atender sus mínimas necesidades de subsistencia, en tal caso, dicha alegación debería haber sido cumplidamente probada en autos por quien la realizó, el acusado (Cfr. S.A.P. Madrid 4-oct-200). Prueba que, sin embargo, no existe, y no solo no existe sino que en último caso se presenta como poco verosímil para un acusado que al tiempo de firmar libre y voluntariamente el convenio regulador en el que se fijó la pensión alimenticia (marzo de 2005) ya contaba con un trabajo temporal, con periodos de paro, circunstancias que si no le impidieron firmar el convenio no cabe sino presumir según las reglas del criterio humano de que habla nuestro legislador que fue porque pese a ellas el ahora acusado sabia que podía pagar la pensión acordada, que a la postre no pago porque no quiso, sin que conste en autos lo contrario, ni que pagó parte, pues los pagos en mano no fueron lo acordado, ni constan acreditados; ni que no pudo hacerlo. El presente recurso debe, pues, debe ser desestimado.
TERCERO.- No se hace imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 240 LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Rojo, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia de fecha 26-6-07 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 132/07 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
