Última revisión
11/02/2008
Sentencia Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 31/2008 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 148/02
P.A. 28/00 Villena 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/08
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 89/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 11 DE FEBRERO DE 2008
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 DE MARZO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en Juicio Oral 148/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 28/00 del Juzgado de Instrucc. nº 2 de Villena, por delito CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y LESIONES, habiendo actuado como parte apelante LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y OTROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Desde Septiembre de 1996, los acusados Juan Alberto y Fátima , mayores de edad y sin antecedentes penales, ejercieron la actividad empresarial de aparado del calzado en un local formado por planta baja y dos pisos sito en Villena, calle Celada, 28, dirigiendo ambos la empresa en un confuso reparto de papeles que finalmente, una vez constituida la mercantil Aparados Hergar , S.L. se concretó en que la Sra. Fátima ejercía de administradora única, mientras que el Sr. Juan Alberto era administrador de hecho. La primera estaba permanentemente en el centro de trabajo, controlaba horarios, distribuía trabajo y resolvía problemas menores; el segundo llevaba la contratación externa con las empresas que le encargaban obra, trataba con las trabajadoras el salario, otorgaba o denegaba permisos a las trabajadoras, pagaba en metálico a quienes no cobraban por cheque ni domiciliación bancaria , encomendaba a la auxiliar administrativa tareas de facturación, gestiones en bancos y otras administrativas, etc. Esta división de funciones no estaba formalizada, pues la empresa carecía de un verdadero staff. Los acusados, ejercían directa y personalmente las funciones propias de la dirección de la empresa, con la única ayuda de una auxiliar administrativa que, además, eventualmente, ayudaba en las funciones de aparado o preparaba el material para ello. Y con la misma división de funciones continuaron el ejercicio empresarial cuando la acusada constituyó la mercantil "Aparados Hergar S.L." por escritura de 27 de Febrero de 1997 , a cuyo nombre giró la empresa desde entonces.
Los acusados ejercieron su actividad careciendo de licencia municipal de apertura, y no comunicaron a la autoridad laboral el comienzo de la actividad; asimismo carecía la empresa de estudio de evaluación inicial de riesgos, de modo que desde el primer momento se dificultaron las labores de prevención, inspección y control de los órganos Administrativos competentes , si bien con posterioridad se comenzaron a tramitar algunas de estas licencias o a cumplimentar algunas de estas informaciones preceptivas.
En esta situación de clandestinidad se desempeñaban los trabajos en la segunda planta de las dos con que , además de la planta baja, cuenta el local antes indicado, de unos 400 metros cuadrados en total. Los tres pisos estaban comunicados y todos eran diáfanos. En la planta de taller, dotada de ventanales en sus dos paramentos mayores , pero no de extractores, había instaladas máquinas de coser en el perímetro, mientras que el centro de la estancia estaba ocupado por dos mesas de aparar, donde ocho o diez trabajadores se dedicaban a tal menester.
La labor de aparar consistía en cubrir la superficie de las piezas de piel o similar con un pegamento llamado "cemen" y pegarlas manualmente. La frecuencia de la alternancia de la labor de cubrir con pegamento y de pegar dependía de cada trabajadora, según el ritmo emprendido, sus propias facultades , la forma y características de las piezas, etc., pero cuidando siempre de que no fuera excesivamente corta, pues el cemen no pega bien si todavía es demasiado líquido, ni muy amplia, pues no pega bien si está seco. Las trabajadoras realizaban su labor sentadas alrededor de dos mesas, sobre las cuales tenían los botes de cemen, de un litro aproximadamente de capacidad, que la acusada Fátima rellenaba cuando se agotaban , recargándolos de bidones de mayor capacidad suministrados por el fabricante. Tanto los botes de los que sacaban el pegamento con un pincel como las piezas de piel que pegaban estaban, por tanto, a escasa distancia de las vías respiratorias.
El cemen es una sustancia viscosa que pega cuando está semiseco al unir dos superficies previamente cubiertas de la misma. El nombre comercial de la cola cemen empleada en este taller era "Cola-Bel-1112", y entre sus comPonentes figura el N-Hexano, elemento químico de gran toxicidad que debe ser manejado con estricta observancia de las recomendaciones del suministrador, siendo necesario el control sobre dicho cumplimiento. Entre las menciones de la ficha técnica de la Cola-Bel 1112 elaborada por el fabricante, "Biel Química S.L." , cabe destacar las siguientes; riesgos de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada, probabilidad de sensibilización por inhalación y por contacto de la piel; precauciones individuales: no respirar el vapor, mantener gran ventilación, evitar el contacto con la piel, los ojos y las ropas; medidas técnicas de protección: usar sistemas de ventilación general o localizada en las operaciones y emplazamientos en los que se utilice el producto; protección respiratoria; en caso de insuficiente ventilación, llevar equipo respiratorio adecuada; protección de las manos: usar guantes protectores resistentes a los disolventes. Además en las etiquetas de los barriles de cola figuraban las siguientes menciones; N- Hexano; nocivo; nocivo por inhalación; posibilidad de sensibilización por inhalación y por contacto de la piel; no respirar los vapores; usar guantes de protección adecuados.
No obstante todo ello, los acusados dispusieron que la labor de aparado con uso del cemen se efectuara sin dotar a las trabajadoras de guantes ni mascarillas , sin instalar en la estancia sistemas de ventilación localizada ni procurar que la ventilación general fuera suficiente, ya que las ventanas estaban mucho tiempo cerradas , sobre todo en invierno; sin ordenar el depósito de las piezas recién pegadas a distancia del puesto de trabajo, sin instruir a las trabajadoras sobre los peligros del uso del producto químico ni de la forma de conjurarlos.
En invierno de 1997 a 1998, se instaló en el interior del taller un sistema de calefacción consistente en un cañón de aire caliente obtenido por combustión de gasoil.
En estas condiciones de trabajo desarrollaron su actividad un grupo de trabajadoras de entre 28 y 32 personas , en general con horario de 8 a 1 y de 3 a 8, durante periodos de tiempo variados: algunas desde el inicio de la actividad en el local reseñado más arriba, provinentes de otro local, dedicado a idéntica actividad, cuyo titular era exclusivamente el acusado Juan Alberto ; mientras que otras se incorporaron más tarde. Y al trabajar en las condiciones que han quedado expuestas, con uso del cemen aludido, además de exponer su piel al contacto con el mismo, propiciando su absorción, inhalaron prolongadamente su vapor , lo que dio lugar a que las trabajadoras que se dirán contrajeran la enfermedad llamada parálisis del calzado , que consisten e una neuropatía tóxica periférica por degeneración axonal retrógrada, cuyos síntomas comenzaron a manifestarse en Febrero o Marzo de 1998 y que fue diagnosticada en Abril de 1998.
En Enero de 1998 todas las trabajadoras de la empresa, incluidas todas las afectadas , fueron sometidas a revisión médica por el gabinete de Mutua Valenciana de Levante, sin que en esas fechas se detectara a ninguna de ella la parálisis del calzado.
Las trabajadoras que resultaron afectadas por dicha enfermedad son las siguientes:
1.- Ángeles, nacida en 30-3-1976, que trabajó en la empresa desde primeros de Mayo de 1997 como aparadora de mano. Tardó en curar 666 días , de los que 466 fueron de incapacidad. Sin secuelas.
2.- Celestina, nacida el 4-12-76, que trabajó en la empresa desde finales de Septiembre de 1976 como aparadora de mano. Tardó en curar 541 días, todos de incapacidad. Sin secuelas.
3.- Estela , nacida el 2-8-1974, trabajó en la empresa desde Septiembre de 1996 como auxiliar administrativa. Tardó en curar 511 días , todos de incapacidad. Sin secuelas.
4.- Lina, nacida el 27-2-1975, que trabajó en la empresa desde Septiembre de 1976 como aparadora de mano. Tardó en curar 465 días, todos de incapacidad. Sin secuelas.
5.- Nuria, a la sazón de 17 años de edad, que trabajó en la empresa desde Noviembre de 1997 como aparadora. Tardó en curar 243 días, todos de incapacidad. Sin secuelas.
6.- Marí Jose, mayor de edad , que trabajó en la empresa desde Marzo de 1997 como aparadora. Tardó en curar 210 días, todos de incapacidad. Sin secuelas. HA RENUNCIADO.
7.- Antonia, nacida el 21-11-1970, que trabajó en la empresa desde Marzo de 1997 como aparadora, cosiendo zapatos a máquina. Tardó en curar 96 días, de incapacidad. Sin secuelas.
8.- Elsa, nacida el 28-98-1979, que trabajó en la empresa desde Noviembre de 1996 como aparadora. Tardó en curar 67 días, todos de incapacidad. Sin secuelas.
9.- Lucía , nacida el 28-2-1977, que trabajó en la empresa desde Junio de 1997 como aparadora (cosía sin manejo de cola). Tardó en curar 63 días, todos de incapacidad. Sin secuelas.
10.- Soledad, nacida el 2-12-1976, que trabajó en la empresa desde Marzo de 1997 como aparadora. Tardó en curar 60 días, todos de incapacidad. Sin secuelas.
Todas las trabajadoras afectadas precisaron para sanar , además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico y rehabilitador, con prescripción de aparatos ortopédicos que habían de aplicarse a diario en las extremidades.
La acusada Fátima, en nombre de Aparados Hergar, suscribió con la aseguradora La Estrella contrato de seguro que cubría, entre otros riesgos, la responsabilidad civil patronal , pagando las primas correspondientes en Marzo de 1997 y Marzo de 1998. El capital asegurado por ese concepto es el de 50.000.000 ptas".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fátima y a Juan Alberto como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo del art. 316 del CP en concurso ideal con diez delitos de lesiones causadas por imprudencia grave profesional de los arts. 152.1.1º y 3º en relación con el art. 147 de la misma ley en concurso ideal entre sí, con la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º por analogía a las de reparación del daño y confesión de la infracción del art. 21.4º y 5º, todos del CP, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, que se sustituyen por nueve meses de multa, cuatro meses y quince días de multa, en ambos casos con una cuota diaria de seis euros, por el delito del art. 316 , y arresto de quince fines de semana e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de industrial del calzado por un año y tres meses por los diez delitos de lesiones por imprudencia de los arts. 152.1.1º y 3º y 147 del CP. Asimismo los condeno al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a las personas relacionadas en el fundamento jurídico vigésimo segundo en las cantidades que en el mismo se establecen, con la responsabilidad civil directa de la Aseguradora La Estrella, que abonará además el interés anual del 20% desde 30 de Noviembre de 2004 hasta su completo pago, con el límite de 300.506 euros."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , se interpuso el presente recurso alegando: improcedencia de la condena a la entidad recurrente respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, habiéndose incurrido en una remisión incorrecta respecto del inicio del cómputo a la fecha del ejercicio de la acción civil por las perjudicadas, señalando que los intereses moratorios sólo se producen sobre la base de deuda líquida, por lo que debe revocarse la Sentencia de instancia y acordar la no imposición de intereses a la Cía. aseguradora o subsidiariamente que se acuerdo como "dies a quo" el 03 de Agosto de 2005, fecha del emplazamiento efectivo de la misma.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 11 DE FEBRERO DE 2008 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde , de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
En el supuesto de autos y por la Cía aseguradora se impugna la condena impuesta al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde el 30 de Noviembre de 2004 . Merece confirmarse tal extremo remitiéndonos a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho 24º, cuyo contenido se ratifica íntegramente. Sostiene la entidad aseguradora que los intereses moratorios sólo se producen sobre la base de deuda líquida, siendo tal cuando consta su cuantía o resulta de simple operaciones aritméticas, dándose la circunstancia de que la cantidad a la que resulta condenada LA ESTRELLA S.A. no ha sido determinada hasta que el juzgado de lo Penal ha dictado Sentencia. No se comparte este extremo de la impugnación pues, según reiterada Jurisprudencia , la Ley exige a la compañía aseguradora el ejercicio de una conducta activa en el cumplimiento de sus obligaciones, tendente a determinar la existencia del siniestro y el alcance cuantitativo del daño, lo que la doctrina ha determinado como diligencia exigible al asegurador en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le señala. En St. del T. Supremo de 14 de Noviembre de 2002 se establece "que la Jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando los intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiese sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa con las Compañías de Seguro, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que le incumbía estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable" (de igual sentido las Sts. del T. Supremo de 02 de Abril de 2002 y 07 de Octubre de 2007). En cuanto a la fecha de devengo de los intereses , que, con carácter subsidiario , se señala el día 03 de Agosto de 2005, fecha del emplazamiento de la entidad aseguradora, tampoco se comparte este criterio, pues efectivamente la compañía LA ESTRELLA S.A no consta fuese notificada del siniestro, teniendo conocimiento del mismo cuando fue emplazada con fecha 03 de Agosto de 2005. La aseguradora prestó fianza de 300.000 euros con fecha 16 de Septiembre de 2005, fianza que no excluye la mora, pues el art. 20 de la LCS establece que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La prestación de fianza no equivale ni al pago ni al cumplimiento de la prestación. En cuanto al término inicial del cómputo de dichos intereses el nº 6 del art. 20 dispone que se computarán desde la fecha del siniestro , estableciendo el párrafo 3º que respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo 1º de este número, quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso "será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa". En consecuencia, será "dies a quo" para el cómputo de la deuda de intereses del art. 20 , la del ejercicio de la acción civil por los perjudicados, 30 de Noviembre de 2004 (folio 619). Y como desde dicha fecha han transcurrido más de dos años sin que la Cía. haya cumplido su prestación, el tipo de interés será el del 20% anual de conformidad con lo establecido en el nº 4 del art. 20 de la LCS . Se ha de rechazar la pretensión de que apreciada como atenuante muy cualificada en la Sentencia las dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el fundamento de Derecho 20º de la Sentencia de instancia, deba moderarse la indemnización solicitada, pues tal atenuante se tiene en cuenta y se valora a efectos penológicos, careciendo de trascendencia en materia de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 01 DE MARZO DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en el Juicio Oral nº 148/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 28/00 del Juzgado de Instrucc. nº 2 de Villena, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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