Sentencia Penal Nº 89/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 256/2006 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA

Nº de sentencia: 89/2008

Núm. Cendoj: 28079370022008100129

Núm. Ecli: ES:APM:2008:1690


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 256 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 97 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 89/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO y Dª ROSARIO GUIJARRO DE ABIA, en representación de Jesús María y Víctor respectivamente, y el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 5 de mayo de 2006 , por la que se condenaba a los acusados Jesús María y a Víctor , como autores de un delito de robo con violencia, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y absolviéndolos del delito de hurto de uso y del delito de conducción temeraria.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, y admitidos los mismos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal los recursos instados por los respectivos acusados, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Jesús María apela la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que los hechos declarados probados, base de la condena se basan exclusivamente en el testimonio del Policía Nacional NUM000 , que además no dijo que tirara una chaqueta como expresa la Sentencia sino "algo", que todos los testigos afirmaron que había dos cascos y solo se incauto uno, y que el testigo Simón , únicamente determino que dos individuos en una motocicleta le quitaron la chaqueta, sin poder precisar quien fue de los dos, ni si eran los propios imputados; que no puede presumirse que los dos individuos que iban en la moto actuaran de común acuerdo para sustraer la chaqueta, pudiendo actuar uno sin el consenso de otro y en definitiva que no existe prueba de cargo y que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

Por su parte el acusado Víctor , alega, en definitiva, igualmente error en la apreciación de la prueba, basándose en que la identificación del acusado se hace por otra intervención anterior en la que había sido detenido, que es imposible que el Policía pudiera identificar al acusado, y que de admitirse dicha prueba como valida se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Y por otro lado, el Ministerio Fiscal, formula recurso de apelación por indebida aplicación del art. 381 del C.P ., por entender que Víctor debe ser condenado, por los motivos que posteriormente analizaremos, por dicho delito.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2.000 ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2000, de 14 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril .

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 , que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio , en su Fundamento Jurídico Segundo). Y, de esta manera, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 12 de junio de 2.000 , ha establecido que, como hasta la saciedad ha proclamado la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el Principio presuntivo de la Presunción de Inocencia es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

TERCERO.- Los acusados recurrentes no proporcionan dato alguno, que haga llegar, a esta Sala, a conclusión distinta del Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 pues lo único que sostiene en su recurso es la interpretación interesada de la prueba e indicios existentes en la causa, alegando, frente a la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, que no existen pruebas de cargo

Tal apreciación debe ser mantenida en esta alzada y ello no sólo por cuanto el Juzgador haya contado con los esenciales efectos que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, estando en mejores condiciones que éste órgano ad quem para ponderar todos los elementos de prueba, sino también porque no se advierte que sus conclusiones fácticas sean erróneas, antes al contrario resultan ajustadas a los criterios de la lógica y de la razón.

Consta en la causa el Atestado Policial, en donde se hace constar claramente que una vez iniciada la persecución de la motocicleta observan al acompañante lleva agarrada una chaqueta de color azul de caballero (folio 2) que en un momento dado el acompañante arroja la chaqueta citada en la confluencia de las calles Alonso Cano con el Paseo General Martínez Campos (que posteriormente fue recogida y resulto ser la del Sr. Simón , pues además de identificarla como suya llevaba en sus bolsillos un bono-transporte a su nombre); consta igualmente que los ocupantes de la motocicleta realizo una maniobra brusca y cayeron al suelo ambos individuos, dándose a la fuga a pie, siendo perseguidos por la Policía -que en ningún momento había perdido de vista la motocicleta-, el agente NUM001 consiguió dar alcance a Jesús María mientras que el Policía NUM000 no pudo dar alcance al otro individuo, pero sí pudo identificarlo pues en el momento de la fuga no llevaba casco

El agente NUM000 detalla en el acto del juicio lo ya expuesto, incluido lo de la chaqueta, que según tiraron de la moto para salir huyendo tiraron los cascos, que iba detrás del acusado y el acusado iba mirando para atrás para ver donde iba el agente y lo pudo verlo e identificarlo perfectamente (al Sr. Víctor ) pues lo había detenido la semana anterior.

Se ha de tener en cuenta que en cuanto al testimonio de los Agentes, que no deja lugar a duda de como sucedieron los hechos, nos encontramos, como indican las SSTS. 3/12/2004 y 29/04/2005 en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (SSTS. 12/5/89 y 23/9/88 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, como es el caso.

Consta igualmente que:

A) El Sr. Simón , manifiesta ante la Policía que cuando esperaba un taxi es sorprendido por la espalda por un ciclomotor ocupado por dos individuos, que le arrebataron la chaqueta que llevaba al hombro, portando los dos cascos y dando la descripción de su vestimenta y después recuperó la chaqueta.

B) Por otro lado, Jesús María , en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, manifiesta que "que de la chaqueta no ha hecho nada, que la moto si que era sustraída, la robo su amigo, su amigo le dijo que era sustraída y que se viniera a dar una vuelta, su amigo se llama Víctor , fue a buscarle a Pacifico con la moto en la que iban a Tribunal..", manifiesta igualmente que "conducía su amigo" y niega haber quitado ninguna chaqueta, ni tirarla ni que su amigo realizara ninguna maniobra brusca y chocara con un Audi. En el acto del Juicio reconoce que iba de acompañante en la motocicleta, y manifiesta que "se fueron corriendo cada uno por un lado, que a mi cogieron y a él -refiriéndose a Víctor - no" y también manifiesta que el que conducía la moto era Víctor , que sí pensó que la moto fuera sustraída. Manifiesta que él no llevaba casco, que el casco que recupero la Policía "fue el que tiraron al suelo".

C) Y Víctor , en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, manifiesta que vino su amigo Jesús María con la motocicleta, que si sabía que había sido robada, que él no conducía, pero después manifiesta que "el declarante siempre conduce" (lo que viene a corroborar lo que manifiesta Jesús María sobre quien conducía), niega que con la moto arrebataran a una persona una chaqueta, y aunque llega a manifestar que estaba desde hacia dos días en Delicias y vino Jesús María para que fueran a robar pero él no quiso ir, llegando a decir que el que iba en la moto era otra persona. Y aunque dicha declaración es contradictoria, lo es mas la del acto del juicio en la que, en principio no reconoce nada, pero después preguntado sobre su declaración ante el juez de instrucción, dice que el fue a buscar Jesús María con otra persona y no quiso ir en esa moto. Por su parte su Letrada no le realizó ninguna pregunta ni aclaración (evidentemente no se puede alegar en el recurso que su cliente no ha podido ser oído).

Se ha de tener en cuenta que como ya señalara la STS de 26 de diciembre de 1991 , y de acuerdo con la doctrina Constitucional, con respecto a las contradicciones de la declaración testifical los Tribunales "tienen libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después (sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989 y otras muchas y, del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989 , y sucesivas)"

En parecidos términos se pronunciaba la STS de 18 de noviembre de 1996 , al señalar que: "La existencia de declaraciones contradictorias de una misma persona, ya sea testigo, ya sea acusado, en relación a lo expuesto en la fase de instrucción y durante el desarrollo del juicio oral, no empece para que los Jueces de la Audiencia puedan libremente, y según su íntima convicción, estimar como ciertas las manifestaciones que les ofrezcan mayor credibilidad y fiabilidad, en tanto que durante ese plenario el Tribunal sabe contrastar testimonios, confesiones o pericias, con las ventajas ofrecidas por la inmediación que permite apreciar directamente por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no podrán ver ni oír. Se cumple así con el reiterado criterio constitucional cuando afirma que no se puede negar eficacia probatoria a las diligencias judiciales de la instrucción si se practicaron con las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional número 10 de 1992, en su fundamento jurídico segundo, y 98 de 1990, en su fundamento jurídico segundo)."

En definitiva, lo expuesto no hace sino corroborar la decisión del juez de instancia, teniéndose en cuenta que no habiéndose aportado por el recurrente prueba distinta, esta Sala no puede sino llegar a la misma conclusión pues reiteramos los recurrentes (acusados) se limitan a exponer en el recurso que, frente a la conclusión a la que llega el juzgado de instancia, no existen pruebas de cargo obviando las obrantes en la causa que han quedado acreditadas en el acto del Juicio, no pudiendo ser acogidos por esta Sala los argumentos recogidos en el recurso.

CUARTO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE , que se alega por los acusado, y que obviamente no ha sido vulnerada, por todo lo anterior, pues existiendo pruebas de cargo, que ya han quedado explicadas, que les hace acreedores a la condena por un delito, queda evidentemente desvirtuada la presunción de inocencia

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las alusiones que se hacen sobre la actuación conjunta, se ha de tener en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 2 julio 1998 "el art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la Jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31-5-85 y 13-5-86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico ... siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca...."

"...Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -SS de 3/7/86 y 20/11/81 - han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoria adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

En el presente caso, de los hechos probados se desprende que ambos tenían el común propósito de obtener un beneficio ilícito; que mientras uno de ellos conducía, el otro arrancó la chaqueta a la victima, y entre los acusados existía el acuerdo expreso de perpetrar el robo, por lo que la participación de una u otra forma, conforme a lo expuesto, lo es en concepto de autor.

SEXTO.- Por lo que se refiere al discutido Art. 381 del C.P . que establece que para que se de el tipo han de crear los autores un peligro concreto a los demás usuarios de la carretera, tanto peatones como conductores, es evidente que circular a unos 90 Km. por hora (velocidad que según Jesús María era a la que iban) por el centro de Madrid, circular por direcciones prohibidas, pasarse los discos en rojo (varios), golpear a otro vehículo estacionado para no ser alcanzados los acusados, constituye claramente un peligro concreto para las personas y bienes, como así lo pone de manifiesto el propio Agente que declara en el acto del Juicio, que expone que evidentemente la gente tenía que apartarse, que los acusados no respetaban nada y que incluso atravesaron un parque donde había un "botellón".

El art. 381 del C. Penal , como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, sanciona un delito de los que la doctrina denomina de peligro concreto, la conducción de vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Dicho delito exige la concurrencia de dos elementos objetivos: la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y que tal modo de conducir ponga en peligro concreto la vida o al integridad de las personas.

La temeridad ha de ser manifiesta, o sea, apreciable, patente, notoria y como dice la STS de 19 de febrero de 1996 , el peligro concreto no se refiere a una persona concreta y determinada, sino a los usuarios de la vía pública, tanto conductores como peatones y según la Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado ,la existencia de peligro real y concreto para la vida o integridad física ha de ser probado por la acusación, como esta acreditado en el presente caso..

Todo ello, unido a lo ya expuesto en la fundamentación jurídica anterior, hacen llegar a esta Sala a la ratificación de que la sentencia objeto de revisión resulta plenamente ajustada a derecho, pues no cabe duda que la conducción desarrollada por el acusado merece ser calificada de temeraria y que la misma se efectuó de manera consciente y voluntaria por el acusado, constando una clamorosa y notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico viario, como ya hemos expuesto.

Por consiguiente, concurriendo los requisitos exigidos por el reseñado tipo penal y dándose la situación de riesgo concreto aun cuando no se identificase a persona en concreto, lo cual no resulta imprescindible a la luz de la jurisprudencia traída a colación, y teniéndose en cuenta que como ya señalaran la STS de 3-3-98 y 27-9-00 "No puede salvarse esta conducta por el hecho de tratar de huir de la policía puesto que nuestra jurisprudencia solo lo permite en los supuestos de mera fuga, con exclusión de conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos".

Por lo tanto, la conducción de la motocicleta ha de calificarse como temeraria y en esta situación se puso en concreto peligro no solo a otros usuarios de las diferentes vías por las que circularon ocasionando esas situaciones de riego efectivo, tanto al tiempo de sobrepasar en rojo semáforos, como en la circulación en dirección prohibida, sino a los propio viandantes pues, como señaló el Agente en el acto del Juicio llegaron a atravesar un parque donde había gente reunida haciendo un botellón

Como señala, entre otras, la Audiencia provincial de Alicante en Sentencia de fecha 22-12-99 , "Conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1991 , que recoge la doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 1982 y 17 de septiembre de 1988 , no es punible el doctrinalmente denominado "autoencubrimiento impune", o sea, el que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aun teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus Agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprenda la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuricidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, ello siempre que la conducta consista en, continuar la marcha hasta que los agentes logren su detención, sin que realizar acto de enfrentamiento, ni otro alguno que el de huir. De la anterior doctrina resulta que es esencial para su aplicación que el autor del delito se limite a huir sin realizar acto alguno de enfrentamiento, fuerza u oposición violenta a la detención. En el supuesto de autos de las declaraciones prestadas en el plenario por los Policías 20.650 y 6300 con completas garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, resulta que Jorge no se limitó a emprender la huida, sino que una vez que la Autoridad Policial logra interceptarlo, se opone violentamente a la detención, lo que integra el delito de desobediencia por el que se le condena. La declaración de los dos policías referidos constituye prueba de cargo legalmente obtenida y suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y justifica su condena por el delito del art. 556 del Código Penal . Tal conducta no puede encuadrarse en la falta del art. 634 del referido texto legal, como pretende el recurrente, puesto que la aplicación del referido precepto ha de limitarse a los supuestos de rebeldía que no es clara, contumaz y terminante, esto es, a supuestos de desobediencia de menor entidad. En cuanto a la pretendida impunidad del delito contra la seguridad del tráfico por aplicación de la referida teoría del autoencubrimiento impune, como bien expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la huida del autor de un delito no puede justificar la lesión de otros bienes jurídicos legalmente protegidos. Respecto al delito contra la seguridad del tráfico ha quedado igualmente probado en base a las declaraciones de los Policías Locales deponentes en el acto del Juicio, quienes manifiestan que el recurrente, circuló temerariamente, por dirección prohibida, a gran velocidad y que en varias ocasiones intentó provocar accidentes, incluso de los propios vehículos policiales, para evitar la persecución de los agentes, lo que supone la puesta en concreto peligro de la seguridad de los mismos y de terceros usuarios de la vía".

SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocar la Sentencia y condenar a Víctor , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, tal como resulta acreditado del conjunto de la prueba analizada en la Fundamentación que antecede.

No concurren circunstancias extintivas ni modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, se considera adecuada la imposición al acusado de la pena prevista en el art. 381 CP , si bien, y en orden a la determinación de la misma teniendo en cuenta la falta de antecedentes y demás circunstancias personales este Tribunal estima adecuada al delito cometido la imposición de una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación párale derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Maria Mercedes Martínez del Campo, en representación del acusado Jesús María , el interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia, en representación de Víctor , y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, REVOCANDO EN PARTE la citada Sentencia, para CONDENAR a Víctor , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias extintivas ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y CONFIRMANDO íntegramente el resto de pronunciamientos de la Resolución recurrida; declarando de oficio las costas de éste recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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