Sentencia Penal Nº 89/200...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 93/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 89/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100491

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00089/2008

SENTENCIA NUMERO 89/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a seis de noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 105/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6012/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON INTIMIDACION.- Rollo de apelación núm. 93/08.- contra:

Valentín , nacido el día 2 de septiembre de 1.972, hijo de Arturo y de Isabel, natural de Pastrana (Guadalajara), con DNI número NUM000 , con instrucción, privado de libertad desde el 22-12-07, representado por la Procuradora Dª María Brufau Redondo y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Martín Miguel. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de julio de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Valentín como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242 nº 1 del C. Penal , y un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA de los artículos 237 y 242 nº 1 y 2º, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 y de disfraz art. 22-2 , y la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21-2 del C. Penal a la pena de por el primero de los delitos de TRES AÑOS DE PRISION. Y por el segundo la pena de DOS AÑOS DE PRISION; y en ambos casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con abono de la prisión preventiva. Y que indemnice a CATALANA OCCIDENTE en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €). Y al abono de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, en nombre y representación de Valentín , solicitando se dicte sentencia absolviéndole de los delitos de robo con intimidación y robo con intimidación y uso de arma, confirmando la absolución del acusado de los hechos que se le venían imputando del establecimiento comercial "Kiosko Peques", y con proposición de prueba. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de noviembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por el acusado Valentín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca con fecha siete de Julio de 2008 , aclarada por Auto de 19 de agosto de 2008 , la cual le condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 nº 1 del Código Penal y un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 2º, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 y de disfraz art. 22.2 . y la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.2. del CP a la pena de, por el primer delito, tres años de prisión, y por el segundo la pena de dos años de prisión; y en ambos casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la prisión preventiva, y a que indemnice a Catalana Occidente en la cantidad de ciento cincuenta euros ( 150 euros), y al abono de las costas.

SEGUNDO.- En el escrito del recurso se solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de la prueba documental, consistente en la aportación a la presente causa de copia testimoniada de la llamada Pieza Separada de Carmelo , obrante en el procedimiento de Diligencias Previas 012/07 y Procedimiento Abreviado 41/08, del que trae causa el presente procedimiento 105/08 del Juzgado de lo Penal nº 2.

La petición ha de ser denegada, por cuanto, examinados el proceso y el acta del juicio y la sentencia apelada, la prueba examinada resulta innecesaria, teniendo en cuenta que el enjuiciamiento de los hechos, se ha de atemperar a la prueba fáctica que la juzgadora haya examinado9 y valorado para fijar los hechos probados, para lo cual ha dispuesto, con suficiencia, del acervo documental que proporcionan las diligencias practicadas en la fase de instrucción, y, finalmente, en el ámbito probatorio del juicio oral, como resulta fácil percibir de los razonamientos que presiden la sentencia apelada, en el momento de fijar la autoría de los delitos de robo de que se acusa al ahora apelante.

TERCERO.- El recurso centra todas sus alegaciones en el error en la apreciación de la prueba denunciándose la inadecuada valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al estimar, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que de las pruebas practicadas no podían concluirse como debidamente probados los hechos que, como probados, se declaran en la sentencia y se imputan al referido recurrente.

Como ya hemos señalado, con reiteración, con relación al error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencia reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba darse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

La sentencia apelada examina los hechos, diferenciando, de forma clara, los sucedidos en la misma fecha, con escasa diferencia de tiempo, perfila autoría del acusado, en cuanto al robo con intimidación perpetrado en el quiosco de la calle San Arcadio, a través de la declaración de Fátima , que circunstancia las secuencias de los hechos realizados en el robo, de tal modo que en la confrontación de todas las declaraciones prestadas, ratificadas en el acto del juicio, así como en el reconocimiento fotográfico, afirma, sin dudar, que el acusado fue quien, con una navaja abierta,k cogió el dinero del cajón, y salió del establecimiento corriendo, y aunque el acusado llevaba tapada la boca con una braga y en la cabeza un gorro de lana, reconoció al autor de los hechos. La coherencia razonadora de la sentencia apelada, deshace con lógica, la autoinculpación que realiza Carmelo , poniendo de manifiesto las evidentes contradicciones en que incurre, como se desprende la lectura los folios 69 y 70. negando su participación en los hechos que se le venían imputando a Valentín , aludiendo a que la imputación que le hacía el acusado se debía a motivos de venganza. En definitiva, las contradicciones en que incurren el acusado y Carmelo , se razonadamente expuestas en la sentencia, por lo que no pueden virtualidad para afirmar que la autoría del acusado no ha sido probada.

Respecto al robo con intimidación- Hecho A)- las declaraciones de Serafina y Ariadna , se depuran a través del examen del conjunto actuado, desde la descripción del atuendo del acusado, reconocimientos fotográficos, rueda de reconocimiento, e, incluso, la simultaneidad con el robo cometido en el quiosco, cuya propietaria identificó al acusado, coincidiendo la descripción física del atracador con la proporcionada por la víctima del posterior atraco.

Finalmente, la sentencia analiza los requisitos establecidos por la jurisprudencia para estimar como prueba suficiente de cargo, la declaración de las víctimas, compulsando todas y cada una de las declaraciones, para integrar un conjunto más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costras causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Valentín , representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, el 7 de Julio -2008, aclarada mediante Auto de fecha 19 de Agosto de 2008 , en la causa de que dimana el presente Rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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