Última revisión
16/03/2009
Sentencia Penal Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 88/2009 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100193
Núm. Ecli: ES:APM:2009:2659
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00089/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 88/2009
Juicio de faltas nº 465/05
Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero
S E N T E N C I A Nº 89/2009
En Madrid, a 16 de marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Estanislao , y por otra parte por Hipolito y Zulima contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de octubre de dos mil ocho por la Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Estanislao como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS Y DOS FALTAS DE INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal , ya descritas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 20.1ª en relación con el 21.1 ambos del Código Penal , a la pena, por cada una de las tres faltas, de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a tres cuartas partes de las costas procesales , si las hubiere.
Asimismo, Don Estanislao deberá indemnizar a Don Hipolito y a Doña Zulima , por los daños morales causados a los mismos, en la cantidad de 100 euros a cada uno de ellos.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Estanislao de la falta de lesiones por la que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Los recursos deben ser desestimados por las siguientes razones
PRIMERO.- El recurrente Estanislao impugna la sentencia por tres motivos, el primero de ellos, el error en la valoración de la prueba e interpretación errónea del art. 131 , al entender que no se ha aplicado la prescripción.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en la STC de 20.02.08 que "los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3; 63/2001, de 17 de marzo, FJ.9 , y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que "la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ".
La STC de 14.03.05 señalaba que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
La STS de 15.02.08 decía que "hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala. La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento".
Esta causa se inició con la denuncia ante la Policía presentada el 22.03.05, por unos hechos datados ese mismo día. Tras las diligencias Policiales, por auto de 8.04.05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero se incoaron Diligencias Previas por delito de amenazas contra Estanislao , practicándose las diligencias pertinentes, hasta que el 13.06.05 se dictó auto reputando falta los hechos, que fue recurrido en reforma el 24.06.05 , recurso que fue impugnado por el denunciado el 7.10.05, desestimándose el 15.01.06, y contra el que se presentó apelación el 17.02.06, admitido por providencia de 10.04.06, impugnado por el Fiscal en informe de 24.04.06, y resuelto por esta Audiencia en auto de 18.09.06. El 19.12.06 se dictó una providencia en la que se decía "estese a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral", la parte denunciante presentó sendos escritos el 26.12.06, y el 27.04.07, se dictó nueva providencia citando ante el forense a los denunciantes. Por resolución de 16.05.07 se convocó a las partes a juicio a celebrar el 3.07.07, suspendido el 28.06.07, por encontrarse en paradero desconocido el denunciado (folios 219-220), que fue puesto en averiguación de paradero el 6.07.07 (folio 229), el 12.11.07 se remitió oficio a la Policía, reiterado el 27.02.08. Una vez hallado el denunciado el 23.04.08, se convocó a las partes a juicio para el 1.07.08, suspendido a petición del Letrado de Estanislao , por tener otro señalamiento, se convocó nuevo juicio el 8.07.08, nuevamente suspendido por el mismo motivo. Se volvió a señalar el juicio el 28.10.08, y a pesar de la nueva petición de suspensión por el mismo denunciado, se consiguió celebrar.
La causa no ha estado suspendida durante seis meses consecutivos, pues como queda visto, se han producido interrupciones de la prescripción por la actividad del Juzgado y de las partes. Por lo que no ha prescrito la acción penal. Siendo inadmisible la alegación del recurrente Estanislao de la demora en la celebración del juicio, ya que desde julio de 2007, esa demora le es imputable a él mismo, por encontrase en paradero desconocido, o por peticiones de suspensión de un Letrado, que finalmente no fue su defensor en el juicio. Ni ha existido error del juzgador al apreciar los hechos, en lo referido a la prescripción, ni ha interpretado erróneamente el art. 131 CP . Por lo que se rechaza este motivo de recurso.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de Estanislao es la "infracción del art. 620.2 . Error en la valoración de los hechos".
En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el reconocimiento de la autoría de los hechos por el propio denunciado, que no ha sido cuestionado por este en el recurso.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
En cuanto a la infracción del art. 620.2 CP en cuanto a la falta de amenazas, la jurisprudencia, entre otras la STS de 1.07.08 , ha venido a establecer que: "Como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4 ).Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado (STS. 268/99 ). 5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima (ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia (STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3 ).
Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6 )".
La conducta de Estanislao relatada en la sentencia recurrida indicando al referirse al coche de los denunciantes "se lo vamos a quemar con una botella de gasolina y un trapo", o "lo mas barato es pegarle un tiro", es constitutiva de la falta de amenazas al anunciar un mal futuro que causa intranquilidad y zozobra en las víctimas, aunque leve atendiendo las circunstancias periféricas de esta acción.
En cuanto a la falta de injurias, el art. 620.2 tipifica, entre otras, sancionando a "los que causen a otro...injuria...de carácter leve", definiendo el art. 208 la injuria como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Las expresiones recogidas en el factum de la sentencia acusando a la víctima de haber robado, de lobo con piel de cordero o de zorra, y la expresión "puta", tienen un indudable contenido peyorativo, que atenta, siquiera levemente, contra la dignidad al afectar al nomen, tractatus y fama de cualquier persona, dada la forma en que se ha producido, entre personas que convivían en la misma urbanización. Estanislao no desconocía este carácter de estas expresiones, y su ánimo era trasmitir esto a las víctimas, con lo que se dan todos los elementos del tipo penal de la falta de injurias.
Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Esta postura ya tradicional no quiere decir que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor, sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que exista una colisión de derechos. La información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden". No es aplicable la exceptio veritatis en la injuria, así lo ha señalado, entre otras la STS de 4.10.1991 "subsistiría aquella infracción a la que no alcanza la exceptio veritatis salvo los limitados casos que contempla el artículo 461 del Código Penal , que aquí no alcanzan".
TERCERO.- Por último plantea el recurrente que no hay relación de causalidad entre las agresiones y el padecimiento de las víctimas. La sentencia al señalar que con las expresiones amenazantes e injuriosas a las víctimas les ha producido un daño moral, considera que este debe ser indemnizado con 100 euros.
Como reza la STS de 14.11.08 "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, núm. 832/2007; STS de 3-7-2007, núm. 643/2007 )". Y continúa "a la hora de cuantificar la indemnización por daños morales, al no existir referentes objetivos para su evaluación, ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima".
Hemos de compartir el acertado criterio de la Juez a quo, se ha producido una doble agresión, contra el honor y buen nombre, y la amenaza que afecta a la tranquilidad de las víctimas, en ambos casos, se ha causado un daño, de carácter moral, indemnizable, y ante la ausencia de bases objetivas, ha establecido una moderada cantidad de cien euros, que repara suficientemente el mal causado.
Lo que implica el rechazo del recurso presentado por Estanislao .
CUARTO.- El recurso de Hipolito y Zulima , propone múltiples cuestiones articuladas en dos motivos. El primero de ellos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aplicación indebida del art. 21.1 CP , y de los arts. 50 y 52 CP .
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas". Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. En este caso no se produce esa falta de respuesta judicial, desde el momento en que tras la celebración del juicio oral y público, en el que los apelantes intervinieron asistidos por Letrada que asumió su defensa, se ha emitido una sentencia conforme a Derecho. Por lo que debe ser desestimado este motivo.
QUINTO.- En lo referente a la aplicación indebida de la atenuante de trastorno mental transitorio.
La STS de 3.12.08 explica que: "esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 527/1998, de 15 de abril , que la perturbación fugaz que constituye una de las características del trastorno mental transitorio, puede manifestarse en una reacción vivencial anormal, que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre albedrío que debe presidir cualquier quehacer humano responsable".
La sentencia recurrida señala que el condenado sufría un estrés postraumático como consecuencia de ser víctima de los hechos del 11-M. Pero no se ha practicado prueba pericial que justifique el estado mental del condenado en el momento de la comisión de los hechos. El informe obrante a los folios 45-47, ofrece el juicio clínico del trastorno por estrés postraumático, sin que de ello pueda derivarse ninguna otra consecuencia, pues no consta en que medida afecto esto a la capacidad de entender y decidir del condenado. Como establece la STS de 7.11.2003 "en todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el núm. 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar".
Al no estar acreditado que el estrés padecido por Estanislao afecte a su capacidad mental, debe ser estimado este motivo de recurso, declarando que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Sin que ello afecte a la pena impuesta, pues como reza el art. 638 CP en las faltas al determinar la pena no hay que ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 .
SEXTO.- Examinando el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. El valor de los días multa que la sentencia establece en seis euros por día, no está motivado en la resolución. Los recurrentes no ofrecen justificación para variar esa cuantía, ni la gravedad de los hechos, ni el rechazo social del comportamiento del condenado, pueden ser parámetros que sirvan para calcular el importe de la cuota. El Art. 50 dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". La sentencia de forma ponderada, y a la vista de los escasos datos que el juicio de faltas, con carácter general, permite obtener, persona de 38 años de edad en la actualidad, nacionalidad española, con domicilio en Arroyomolinos, no constando la situación económica, determina una cantidad que en esta instancia, y a la vista de lo actuado ha de estimarse adecuada, pues está entre las mas bajas de la escala de cuantías, y para incrementar está se debería de acreditar una situación de solvencia económica que no está alegada ni justificada en la causa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros".
SEPTIMO.- En cuanto a las alegaciones recogidas en este primer motivo, sobre la indemnización a las víctimas, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento tercero de esta resolución.
OCTAVO.- Por último proponen Hipolito y Zulima la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 621.1 CP .
Como expresaba la STS de 8 de noviembre de 1999 : "El Código penal de 1995 ha variado sustancialmente la naturaleza de la imprudencia. Al adoptar el sistema de "crimina culposa" determina que "son delitos o faltas las acciones y omisivas dolosas o imprudentes penadas por la ley" (art. 10 Cp) y que "las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley". La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado".
No se ha relatado ninguna conducta de Estanislao , que mas allá del daño moral, al que nos hemos referido, haya causado alguna lesión a Hipolito y Zulima . Los partes médicos de los denunciantes, señalan padecimientos sufridos por estos por las amenazas e injurias padecidas, pero en ningún momento se han concertado en lesiones que menoscaban su integridad, y esa carencia es la que determina que no se den los elementos del tipo penal de la falta de imprudencia.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Hipolito y Zulima contra la sentencia dictada el 31 de octubre de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 465/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, excepto el pronunciamiento "con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio del art. 20 1ª en relación con el 21.1 ambos del Código Penal " que se revoca expresamente, manteniendo el resto de la parte dispositiva y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
