Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 280/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0006544

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000280/2008- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000584/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor 5 de Alicante

SENTENCIA Nº 000089/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a once de febrero de dos mil diez

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 320, de fecha 1/7/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 584/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 207/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, por delito de Daños dolosos; Habiendo actuado como parte apelante Apolonia , representada por la Procuradora FABIOLA MONERRIS JUAN y dirigida por la Letrada CATALINA ALCÁZAR SOTO y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- En horas de la tarde del día 9 de julio el 2007 la acusada, Apolonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había mantenido una relación sentimental de unos días con Marino , se personó en el bar Solymar, sito en la calle Salvador Montesinos de la localidad de San Juan, en cuyo interior se encontraba el varón reclamándole una cantidad de dinero que, al parecer, la había prestado durante la relación la acusa y al no darle lo reclamado, la misma salió a la calle y encontrando el vehículo ....-LJN , propiedad de Marino le arrancó el limpiaparabrisas, le rompió el cristal delantero y le arrancó un retrovisor exterior, daños que han sido tasados en 489,09€. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ""Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonia , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de Daños, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de 6€, lo que hace un total de 1080€, y al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Apolonia , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia considerando que no se ha practicado prueba mínima y suficiente que permita la condena de la acusada por un delito de daños dolosos.

Concreta el recurrente que el testigo-perjudicado- manifestó en la vista que la cuñada de la acusada Apolonia intentó cogerla para que no hiciera nada y no hizo nada, con lo que no cabe la condena de la acusada.

Al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses de su cliente, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio.

Efectivamente, esta valoración o apreciación parcial y subjetiva de la parte recurrente que pretende sustituir la valoración que, de forma lógica, objetiva, acertada y coherente ha realizado el juzgador de instancia, no se compadece con el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista. El denunciante manifiesta que vio a Apolonia causarle los daños y que efectivamente la cuñada de Apolonia intento sujetarla para que no hiciera nada, con lo que es evidente la actitud alterada y hasta agresiva y violenta de la acusada que descargó sobre la propiedad del denunciante con el que mantenía un enfrentamiento por una amistad rota y las exigencias económicas que Apolonia le reclamaba. Ciertamente, el Guardia Civil, que hizo la inspección ocular del vehículo, refiere lo que Apolonia le dijo acerca de las intenciones del denunciante de atropellarle con el vehículo, sin embargo, tales referencias, que solo pueden ser entendidas en una lógica actitud de defensa y de negar los hechos, no han sido objeto de prueba en el acto de la vista, lo que habría conseguido con éxito con las manifestaciones de la cuñada de la acusada, al parecer, testigo presencial de todo lo acontecido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Monerris Juan, en nombre y representación de Apolonia , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 584/07 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 207/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.- Rubricados.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ.

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