Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 197/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100403

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00089/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 343/2.009.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 197/2.010.

SENTENCIA 89

===========================

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

=========================== En Ciudad Real, a 21 de Septiembre de 2.010.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 343/2.009, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra la seguridad del tráfico y de conducción temeraria, contra Hermenegildo . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2.010 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y otro delito de conducción temeraria del art. 380 C.P . a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de trece meses. Y ello con imposición de costas

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado Proc. Sra. Frías Gómez y Letrado Sr. Arcediano González, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentó por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. La parte recurrente como tésis impugnativa viene a sostener substancialmente que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales y documentales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en el que de forma lógica, racional y pormenorizada se fundamenta y razona el otorgamiento de valor acreditativo de cargo a la declaración testifical del agente policial interviniente en los hechos y que vino a visualizar el pilotaje temerario del apelante y como tras volver a la zona y casi sin solución de continuidad cuando el mismo iba a acceder a una caseta del ferial vino a ser interceptado y detenido, no habiendo tenido pues oportunidad de realizar con posterioridad al temerario pilotaje la ingesta alcohólica que viene a mantener en el plenario. El motivo ha de ser rechazado.

En segundo lugar mal puede hablarse de infracción del principio acusatorio en relación a la condena por el delito del artículo 380 C.P ., pues el mismo y los hechos que lo sustentan fueron objeto de expresa acusación y enjuiciamiento, no pudiéndose confundir tal delito de conducción temeraria con el alegado por la apelante de negativa o desobediencia a someterse a la práctica de determinación del grado de impregnación etílica del artículo 383 , el que evidentemente no fue objeto de acusación ni de condena en la instancia, no existiendo por otra parte indebida aplicación de los artículos 379 y 380 del C.P ., pues su consideración aplicativa era obligada a partir del contenido de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que en aplicación de las normas de concurso de leyes, se penaran ambos delitos en términos del artículo 8/3ª C.P . El recurso ha de claudicar.

SEGUNDO. Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha de 17 de Febrero de 2.010, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 343/2.009, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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