Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 424/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100207

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00089/2010

Juicio de faltas nº 10/2009

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Rollo de Sala nº 424/2009

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 89/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

______________________________)

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en el juicio de faltas nº 10/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelantes: doña Gregoria , Catalana Occidente, S.A. y don Rogelio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "El día 21 de julio de 2008, sobre las 12:30 horas, en el aparcamiento público Jorge Juan, calle Velázquez, nº 14 de Madrid, se encontraba Rogelio , trabajador del aparcamiento público, arreglando la barrera de entrada del aparcamiento, y hablando por su teléfono móvil, cuando se encontraba esperando para entrar al aparcamiento, Jesús Ángel , junto con su mujer Gregoria , en su vehículo, y estando la barrera en el suelo, entraron en el aparcamiento casi atropellando al trabajador, y éste molesto, le dijo que tuviera cuidado, increpándole el conductor, e insultándose mutuamente, dando Rogelio un golpe en el coche. Posteriormente, y ya en el interior del aparcamiento, y al salir de su vehículo, Jesús Ángel , se resbaló; acto seguido él y su mujer fueron en dirección a la garita de la Caja del aparcamiento donde se había refugiado Rogelio , quien salió con el palo de una escoba amenazándoles, interponiéndose la trabajadora de la garita de la Caja del aparcamiento entre los usuarios y el trabajador, y agarrándose mutuamente Gregoria y Rogelio , igualmente el conductor del vehículo marca BMW, Jose Miguel , acudió y trató de evitar la pelea. Como resultado de la pelea, Jesús Ángel , resultó con una lesión de contusión en el pómulo derecho por traumatismo directo, que tardó en curar tres días, Rogelio , resultó con la lesión de erosiones superficiales y en región pectoral, de las que tardó en curar cinco días, y Gregoria , resultó con la lesión de contusión en la muñeca izquierda, y estuvo 15 días impedida para realizar su ocupación habitual, quedando como secuela una muñeca dolorosa al esfuerzo, valorada en un punto por el médico forense."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de un mes de multa a razón de diez euros diarios.

Que debo de condenar y condeno a Gregoria , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de diez euros diarios. Y a que indemnice a Rogelio , en concepto de lesiones la suma de 141,30 euros.

Que debo de condenar y condeno a Rogelio , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, y a que indemnice a Gregoria , por las lesiones causadas y la secuela en la suma total de 1.387,05 euros. E igualmente le condeno como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros.

Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para todos los condenados. Todo ello con expresa imposición de costas.

Declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora del aparcamiento CATALANA OCCIDENTE S.A.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las defensas de la Sra. Gregoria , Catalana Occidente y el Sr. Rogelio se interpusieron recursos de apelación.

TERCERO.- Admitidos a trámite los tres recursos, y previo traslado de los dos primeros a las demás partes, no así el tercero, siendo impugnado por el de Catalana Occidente por la Sra. Caridad , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- Por providencia de 11 de diciembre se acordó recabar la grabación del juicio, y una vez recibida, por providencia de 8 de marzo se convocó vista para el 15 de los corrientes, dando traslado mediante copia a las partes del recurso del Sr. Rogelio .

QUINTO.- En la vista, a la que no acudió la defensa de la Sra. Gregoria , las defensas de demás los recurrentes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y el Fiscal se adhirió el recurso de Catalana Occidente e impugnó el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- La modificación del relato histórico obedece a que el visionado de las grabaciones del parking no permiten llegar a las conclusiones del Juzgado.

A) Respecto del imputado comportamiento agresivo de la Sra. Gregoria , en ningún momento se aprecia que golpease al Sr. Rogelio , sino que trata de interponerse entre éste y su esposo en dos ocasiones poniendo las manos por delante, una cuando pasada la barrera se detiene el coche y baja su marido, si bien en otra secuencia cuando el Sr. Rogelio trata de escapar pretende sujetarle sin conseguirlo, y otra cuando el Sr. Rogelio se dirige con el palo de escoba hacia el coche.

La lesión que presenta el Sr. Rogelio no deriva de ningún puñetazo, al tratarse de erosiones superficiales en región pectoral izquierda, que perfectamente pudieron producirse en cualquiera de los intentos de separarle, por lo que no constando intencionalidad alguna en su producción, debe absolverse libremente a la Sra. Gregoria de la falta de lesiones imputada.

B) En relación con la conducta del Sr. Rogelio en ninguna secuencia se aprecia que agreda a la Sra. Gregoria , y el menoscabo corporal sufrido por ésta en la muñeca izquierda, tanto pudo producirse cuando intenta evitar que llegue hasta su esposo con el palo, como cuando antes trata de separarlo y luego de retenerlo, por lo que ante la duda también debe absolverse libremente al Sr. Rogelio de la falta de lesiones imputada.

SEGUNDO.- La petición de la defensa de la Sra. Gregoria relativa a la condena al Sr. Rogelio por una falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal , debe tratarse de un error porque en la sentencia fue condenado por la misma, al igual que el Sr. Jesús Ángel , quien no ha recurrido.

La pretensión del Sr. Rogelio de que también se le absuelva de ésta falta no puede ser acogida, porque cuando sale de la cabina, y cogiendo un palo de escoba, se dirigió hacía el Sr. Jesús Ángel , éste ya se había introducido en su coche, con lo que no cabe apreciar en su comportamiento la eximente completa de legítima defensa.

TERCERO.- La absolución de ambos condenados por las faltas de lesiones, exime de entrar en el análisis del recurso de de Catalana Occidente, S.A., al referirse a su condena como responsable civil directa al pago de las indemnizaciones por lesiones, que quedan sin efecto.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las defensas de doña Gregoria y don Rogelio y ESTIMANDO el de Catalana Occidente, S.A., contra la sentencia de 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en el juicio de faltas nº 10/2009, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en los particulares relativos a las condenas de la Sra. Gregoria y el Sr. Rogelio por sendas faltas de lesiones, de las que se les absuelve libremente, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de la primera instancia. Y se declaran de oficio la totalidad de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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