Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 30/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00089/2010
ROLLO DE APELACIÓN NUM: 30/2010
JUICIO DE FALTAS NUM: 86/09
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÓSTOLES
SENTENCIA NUM: 89/10
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando
como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J , ha visto el presente recurso de apelación
del juicio de faltas nº 30/2010 del Juzgado Violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles, en el que han sido partes como apelante
Luis Francisco , y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha doce de enero de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el denunciado mantuvo una relación sentimental con Da Crescencia , con 'domicilio en la localidad de Móstoles, y que tras la finalización de dicha relación, el denunciado la ha enviado desde su número de teléfono móvil NUM000 al número de teléfono NUM001 del que es titular la Sra. Crescencia los siguientes mensajes:
- El día 31 de julio de 2009 a las 6:59 horas: " te quedan 50 euros por pagar. paga y desaparece de mi vida... te doy hasta el miércoles, el jueves te lo pido por las malas, paga y desaparece... la denuncia te la metes donde te quepa...".
- El día 6 de agosto de 2009 a las 12:33 horas: "Sabes que te digo, que te den por culo, puta, eres más puta que las gallinas, eres más mala que el cáncer y como me entere que trabajas en el encuentro te meto presa, zorra yo no quiero el amor de una puta y voy a llamar a tu hermano y le voy a decir todo para que se entere lo puta que eres, te voy a mandar a Paraguay, les voy a mandar una carta a José y a Javi, les voy a decirlo que me has hecho, José no sospecha de mi sobre la denuncia, vas a 'comer mierda...
- El día 6 de agosto de 2009 a las 12:54 horas:" Te voy a poner de ladrona parriba ... te vas acordar de mi puta barata se te van a quitar las ganas de follar para toda tu puta vida, siempre ha habido putas de interés y siempre las habrá".
- El día 6 de agosto de 2009 a las 14:48 horas: "...Te lo estoy diciendo por las buenas, estos días como no me quites la denuncia, mañana viernes voy a llamara toda tu familia te lo juro por mi madre que está bajo tierra, ya estuve hablando con tu hermano el otro día y ya me dio lo mala que eres, por eso no os habláis y me dijo que el padre de Manto tiene más cueros el pobre hombre, dejastes tirado a tu hijo y a él y te fuiste a vivir con otro tío, a sacarle todo el dinero llevas más de cien tíos en tu colección, puton".
-El día 6 de agosto de 2009 a las 17:02 horas: "... eres una choriza, ladrona, puta barata, choriza ... hija de la gran puta, ladrona, calienta pollas, choriza, sinvergüenza...".
- El día 6 de agosto de 2009 a las 19:52 horas: "...como te vea por la calle con el moro te quito la cadena a mordiscos, luego la vendo y al moro le corto los huevos con un cuchillo... voy hablar con el padre de tu hijo para que tu hjo se quede en Paraguay, no puede venir con el putiferio que te traes y lo puta que es su madre... zorra, barata".
- El día 7 de agosto de 2009 a las 5:48 horas: "... quítame la denuncia o les cuento a José y a Javi lo que me has hecho, que asco te tengo, en que puta hora te metí el rabo, si me hubiera hecho una paja, eres más puta que las gallinas, solo vales para comer pollas, no se como una madre puede dar una h1a tan mala como tu profesión puta y comuda, quita la denuncia... mala madre, hija de puta".
- El día 7 de agosto de 2009 a las 6:44 horas: "... no se puede ir por la vida de hija de puta como vas tu...las que me las juega las paga... puta y luego tienes el morro de ponerme los cuernos... y luego te llamo puta y te ofendes... ".
Todas estos hechos relatados, le causan a la Sra. Crescencia la natural perturbación e inquietud en su ánimo."
Y en que se pronunció el siguiente FALLO. "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco , como autor responsable criminalmente, de una falta continuada de -vejaciones en el ámbito familiar, ya definida, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de OCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada
Asimismo debo condenar a D. Luis Francisco a la prohibición de acercarse a Da Crescencia a una distancia inferior de 500 metros o comunicarse de cualquier manera con ella durante un período de seis meses.".
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Alega en primer lugar sin ningún tipo de fundamentación el recurrente que no es de aplicación al caso presente el artículo 620.2 del Código Penal , alegato que no ha de tener acogida.
Es así porque, acreditado el relato de los Hechos Probados de la sentencia de instancia por la declaración de la víctima, la transcripción de los mensajes e incluso el reconocimiento su emisión por el apelante, no cabe sino integrar su conducta en el meritada precepto penal.
Así es: como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8 ) de 26 de noviembre de 2001 : "No es fácil en muchos casos establecer cuando nos encontramos ante una falta de "vejación injusta" de carácter leve del artículo 620.2º CP , y ello porque no tiene correspondencia en el mismo Código con comportamientos delictivos (a diferencia de lo que ocurre con las amenazas, coacciones e injurias) y porque no contamos con un "concepto" legal de "vejación", como sí se da por ejemplo de las injurias. Debemos acudir al lenguaje cotidiano o al académico, y veremos que vejar significa «maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco). Por otro lado y partiendo de tales significados, también debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el caso de las "vejaciones" es el honor y la dignidad personal, extremo este en el que se equipara a la falta de injurias, si bien en ésta existe el «animus injurandi», dándose la "vejación" cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar, zaherir o molestar a la víctima ".
Abundando en lo expuesto, indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 21 de octubre de 2003 que "En efecto, vejar significa maltratar, molestar, perseguir a uno, perjudicarle o hacerle padecer.
La S.T.S. de 3 de diciembre de 1975 (Aranzadi 4669) sienta como doctrina que la "vejación" lleva como finalidad maltratar, molestar o zaherir a otro.
Tiene una naturaleza pluriofensiva , pues constituye un supuesto de estructura intermedia entre los comportamientos contrarios a la libertad y los contrapuestos al honor.
De esta manera se diferencia la "vejación" del maltrato de obra previsto en el art. 617-2 del C.P . El maltrato al que se refiere la "vejación no abarca la agresión física, sino mas bien la actividad que lesiona la libertad y el honor en los términos señalados "
Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2007 de la expresión "puta", " se infiere al proferirla contra otra persona el ánimo de injuriar, por lo que la calificación como falta de injurias leves del art. 620,2 del C.P . "
Y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7 de septiembre de 2007 que": Ciertamente el de "vejación" injusta es uno de los "conceptos" penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, "vejación": "como 'acción y efecto de vejar', y, vejar" como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', el matiz semántico al que nos referimos -que es el único que puede dotar de sustantividad autónoma a la infracción- se percibe más claramente tanto en el Diccionario de Uso del Español, para el que, vejar" significa « maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», como en el Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, que proporciona como definición de, vejar, como « la de humillar o maltratar moralmente a alguien». Partiendo de este significado semántico del término "vejación, la falta que nos ocupa puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.".
Evidentemente, en aplicación de la doctrina expuesta en el artículo 620.2º del Código Penal han de integrarse los hechos que se imputan al denunciado pues entre otras expresiones se dirigió en sus mensajes a la víctima llamándola reiteradamente "puta" , diciéndole asimismo "eres más puta que las gallinas" llamándola también, "puta barata", calientapollas "y sinvergüenza", expresiones que no pueden sino calificarse de la forma anteriormente referida, pues no puede entenderse sino que el denunciado , al enviar los mensajes con dichos textos, se encontrase guiado por otro ánimo que el de humillar e insultar a la perjudicada.
SEGUNDO: Aduce asimismo el recurrente su disconformidad con la inaplicación de la concurrencia de la eximente del artículo 20 .1 y 2 del Código Penal o subsidiariamente, del artículo 21.1 del mismo texto legal, alegato que tampoco ha de prosperar.
Así es: establece el artículo 20.1º del Código Penal , que está exento de responsabilidad criminal: " El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y el artículo 21.1 del mismo texto legal , que " Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos ".
Señala sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 que "Ha señalado la Jurisprudencia que «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. 1400/99 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. 51/93 )."
Aunque no se refleja en el escrito de interposición de recurso para propugnar la eximente (o atenuante) de alteración psíquica se infiere del acto del juicio que por la defensa del denunciado se trató de justificar su conducta amparándola en un pretendido mal estado psicológico del mismo que en absoluto se ha acreditado existiese ni menos aun que alterase sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas como exige la doctrina jurisprudencial reseñada, pues únicamente se ha contado al respecto con las respuestas que ofreció el denunciado a su defensa en el acto d le juicio, explicando vagamente padecer problemas psicológicos y "encontrarse mal " pues a los conflictos con la denunciante se le habían unido dificultades económicas derivados del pago de una hipoteca y por su situación laboral, extremos que, desde luego, no son bastantes para integrar la circunstancia modificativa de la responsabilidad pretendida.
Por cuanto se refiere a la discrepancia del apelante por la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, propugnando su estimación en esta instancia, tal pretensión tampoco ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). ".
Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".
A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, tampoco en referencia a esta atenuante pues ni siquiera el denunciado fue interrogado la respecto , habiéndose indicado únicamente por la víctima que el recurrente " cuando empieza a beber se transforma", no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente al enviar cada uno o alguno de los mensajes objeto de la litis ni existiendo , tampoco, informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del denunciado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que esta procedimiento se contrae, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencil que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de traducirse en la desestimación de la pretensión del apelante.
TERCERO : Muestra, finalmente, el recurrente, su disconformidad con la concreta pena impuesta al denunciado, propugnando se sustituya por la mínima prevista legalmente, alegato que tampoco ha de ser acogido, habiendo de considerase adecuada la pena impuesta por la juzgadora " a quo" en la sentencia de instancia, dado que nos encontramos ante una serie de mensajes ofensivos reiterados que han venido configurar el ilícito perpetrado como continuado, extremos que justifican la concreta sanción que se impone al recurrente, habiendo de conducir todos lo expuesto a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia del Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
