Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 311/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABR NÚM. 311/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/09

PROCEDIMIENTO ORIGEN: D. URGENTES 44/09

JUZGADO ORIGEN: VIOLENCIA N º 2 DE MÁLAGA

S E N T E N C I A NÚM. 89

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

D. PEDRO MOLERO GÓMEZ

En la ciudad de Málaga a 29-1-2010

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga , seguidos con el número 186/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Manuel , con la representación /asistencia del Procurador Sr.Tomás Beltrán y Florencia con la representación/ asistencia del Proc. Sr. Tapia Quintana

Fue ponente, el Magistrado Iltmo Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 9-6-2009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:

" De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Manuel se encuentra casado con Florencia , con quien convive en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 , NUM001 . Desde Agosto, con frecuencia cuando discuten, él le dice expresiones como que si se tiene que ir de la vivienda le mete fuego con ella dentro y otras similares, que crea gran temor en Florencia ." ;

al que correspondió el siguiente fallo :

" Que debo condenar y condeno a Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del Art 171,4º, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con prohibición durante dos años de aproximarse a su esposa Florencia a menos de quinientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación la confirmación de la Sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO

Plantea el apelante su recurso alegando ausencia de pruebas, error en la valoración de las pruebas y falta de credibilidad en la denunciante, y asimismo se afirma que el motivo de la denuncia es exclusivamente económico.

El recurrente Manuel , ha resultado condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y pensado en el art.º 171-4º del Código penal . Razona la sentencia que el acusado ha reconocido que disintió con su esposa y ha podido decirlo pero sin ser verdad ( que lo cumpliría), .. " lo he dicho sin intención de hacerlo ..." . Igualmente valora como creíble el testimonio de la denunciante, claro, rotundo y ausente de ambigüedad, corroborado con el testimonio de la hija común que avaló como el padre en alguna ocasión habría dicho dirigiéndose a la madre, " que iba a quemar la casa con ella dentro".

Estimamos, que de lo reconocido por el propio acusado (... " lo he dicho pero sin intención de hacerlo"), tan sólo se puede deducir en su favor la convicción de que estaríamos ante una amenaza leve, que vino considerándose simple falta hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2004 de Violencia de Género, en que se elevó a categoría de delito, la amenaza leve dirigida a la esposa, pareja... etc, como es bien sabido.

Coincidimos plenamente con el razonamiento probatorio realizado por el Juez " a quo" en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, y en tal virtud vemos que la coherente y coincidente versión de los hechos que da la testigo víctima del hecho, es corroborada por el testimonio de la hija, colmándose los requisitos exigidos por la doctrina de nuestros más altos tribunales ( S.T.C. 160/90 229/91 64/1994 , y del T.S. 12-2-96 , 5-12-94 , y 29-12-97 entre otras).

Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el Artículo 171-4, tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra.Torres Beltrán, en representación de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 186/09 , debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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