Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 215/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00089/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 215/10 M
Juicio de Faltas nº 191/2009
Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº: 89/2010
En Murcia, a doce de mayo del año dos mil diez.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el letrado don Enrique José Meca Fernández en nombre de doña Juana .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada en el sentido de añadir lo siguiente:
"El negocio de floristería de doña Juana precisó de una sustituta laboral contratada durante los 77 días de impedimento para sus ocupaciones habituales que sufrió aquélla".
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la persona denunciada como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones se presenta recurso de apelación por la asistencia letrada de la lesionada cuestionando únicamente el concepto de responsabilidad civil, invocando al respecto infracción de precepto legal y constitucional (arts. 109, 110, 116 y concordantes del CP, y 24 de la Constitución) así como, dentro del mismo motivo, error en la valoración de la prueba documental aportada en el acto de la vista. En definitiva, interesa la parte apelante que la indemnización concedida a su favor se incremente en 3.502,81 euros correspondientes a los gastos que tuvo la lesionada por la contratación de una persona que la sustituyera en su labores profesionales al frente de su floristería, concepto que no está reconocido expresamente en la sentencia de instancia.
Pues bien, antes de entrar a analizar el motivo de infracción de ley invocado por la apelante con carácter principal procede examinar el de error en la valoración de la prueba documental aportada pues es el motivo específico que sirve para la posible corrección de los hechos probados de la sentencia de instancia y sin el cual, dado que no está reconocido como hecho probado por la sentencia recurrda que la citada lesionada tuviera que contratar una sustituta laboral, la mera invocación de infracción de ley, que exige respeto estricto al relato histórico, no podría ser estimado. Pero como decimos, la parte apelante ha introducido expresamente al principio del motivo de infracción de ley, como parte integrante del mismo, ese posible error en la valoración de la prueba documental y, por tanto, si se estimara, es posible la corrección de oficio en esta alzada de dicho relato histórico de la sentencia apelada.
En este sentido es de destacar que el propio relato histórico de la sentencia que nos ocupa ya establece que la lesionada y recurrente sufrió 77 días de impedimento para sus ocupaciones habituales a resultas del siniestro sufrido por su parte. Partimos, pues, de la realidad histórica de esos 77 días de impedimento que nadie cuestiona. Y, además, tenemos que entender, del examen de la documentación aportada y no cuestionada en este punto, que dicha lesionada era la que regentaba un negocio de floristería. Y también, a tenor del contrato laboral de sustitución y nóminas de la sustituta, que dicha sustituta cobró sus haberes correspondientes. Estos extremos, junto al ámbito que nos ocupa de motivo por error en la valoración de la prueba, llevan a la inclusión en el relato histórico de la sentencia apelada ese hecho añadido consistente en que dicha lesionada precisó contratar los servicios laborales de una sustituta.
Dicho esto, también hay que señalar que no se comprende la petición que formula la parte apelante de reclamar por este concepto la cantidad de 3.502,81 euros, que no parece responder a la propia prueba documental aportada. Así, la parte apelante no desglosa ni explica de dónde nace esa cantidad dineraria concreta; no lo hace con la hoja que presentó en juicio y no lo hace con el recurso; simplemente parece que la da por supuesta. Y del examen de las nóminas unidas a autos de la sustituta laboral, así como del propio contrato suscrito al respecto, se desprende que dicha sustitución comenzó el día 27 de enero de 2009 (doc. 9, folio 50), y será a partir de esta fecha concreta de la que haya que computar el total de 77 días en que la lesionada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y, por tanto, necesitada de una sustituta laboral. Y el cómputo de esos 77 días, incluyendo lógicamente el primero del contrato, el 27 de enero de 2009, nos lleva hasta el 13 de abril inmediatamente siguiente, inclusive, en que se cumpliría el día 77 de impedimento, que son los únicos días que se podrían incluir aquí pues el resto que fue necesario para la curación no vino acompañado de ese impedimento para las ocupaciones habituales de la lesionada. Sin embargo, la última nómina que se aporta de la sustituta laboral llega hasta el día 21 de abril de 2009 (doc. 13, folio 54), cuando esa fecha ya está fuera del cómputo de aquellos 77 días de incapacidad para las ocupaciones habituales. Además, la suma de todas las nóminas aportadas da la cantidad de 2.485,09 euros y no los 3.502,81 euros que se reclaman con el recurso.
Por tanto, de aceptarse la tesis de la parte apelante, es decir, que también tienen que ser indemnizados esos gastos añadidos de la lesionada por la necesidad que tuvo de contratar una sustituta laboral, fuese quien fuese ésta, habría que reconducir su petición. Así, hay que partir de la suma real que reflejan las nóminas aportadas de la sustituta laboral, o sea, de la cantidad de 2.485,09 euros y no de la de 3.502,81 euros que se reclaman; y, además, del período cubierto por dichas nóminas hay que descontar los días que van del 14 al 21 de abril de 2009 por exceder de aquellos 77 días de incapacidad para las ocupaciones habituales de la propia lesionada, es decir, de la última nómina hay que restar 8 días que no serían indemnizables. La cuenta final resultaría de restar de aquellos 2.485,09 euros la parte prorrateada correspondiente a esos 8 días que se pagaron de más.
Por tanto, en estos términos, procede estimar parcialmente el motivo de error en la valoración de la prueba documental. Y de ahí que hayamos hecho la oportuna modificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El segundo motivo, el de infracción de ley, una vez estimado parcialmente el anterior, es el que decide, en definitiva, si desde el punto de vista jurídico es procedente o no incluir en la indemnización correspondiente esa partida referente al coste que tuvo la lesionada al tener que contratar una sustituta laboral para que atendiera durante 77 días su negocio de floristería.
Y este motivo también ha de ser estimado. La reparación de los perjuicios sufridos por la víctima debe abarcar todo el daño sufrido por la misma y del que, lógicamente, no ha sido responsable. Por ello, trayendo a colación la propia doctrina del Tribunal Constitucional que cita la parte apelante, SSTC 102/2002, de 6 de mayo, 181/2000, de 29 de junio del Pleno del Tribunal Constitucional, 104/2005, de 9 de mayo, y 31/2003, de 13 de febrero , es evidente que no deben excluirse de la indemnización final que corresponde a la perjudicada aquellas partidas que, consecuencia del daño sufrido y provocado por un tercero, que estén debidamente acreditadas, como es el caso, se correspondan causal y efectivamente con el perjuicio personal o material sufrido por la misma. En este sentido, como dice el Tribunal Constitucional, la falta de previsión legal específica de los perjuicios derivados de la contratación de un trabajador que sustituyera al perjudicado en sus propias tareas laborales a consecuencia de la propia incapacidad de ese lesionado, siempre que estén acreditados, no es razón suficiente para excluirlos de la indemnización final procedente, pues ello vulneraría el derecho fundamental del perjudicado a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE sin que quepa al respecto la realización de un mero cálculo formalista y una aplicación automática del sistema de valoración de los daños personales establecidos en el baremo legal que impidiera la íntegra restitución de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del accidente de circulación sufrido por su parte y a lo que tiene pleno derecho y que no es partida que pueda entenderse incluida en el llamado factor de corrección, como hace la sentencia apelada, por cuanto una cosa es la indemnización personalísima que, por razones labores, ha de percibir directamente el perjudicado, cuando así proceda, y otra muy distinta es el coste añadido derivado de los gastos laborales que van destinados directamente a un tercero y que también ha de sufragar dicho perjudicado por razón del siniestro circulatorio habido.
Consiguientemente, procede estimar también este motivo y, por tanto, parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de doña Juana .
REVOCO parcialmente la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 191/2009 y, en consecuencia, la indemnización concedida en la misma debe incrementarse a favor de la perjudicada en la cantidad líquida resultante de restar de 2.485,09 euros la cantidad prorrateada correspondiente a los ocho últimos días de la nómina de la trabajadora sustituta del mes de abril de 2009, cifra líquida final añadida a la ya concedida que se determinará en ejecución de sentencia. En todo lo demás se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

