Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 298/2009 de 21 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00089/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MURCIA
Rº núm. 298/2009
J.R. 456/2009
J. Penal Murcia nº Tres
VIOLENCIA DOMÉSTICA
S E N T E N C I A Nº 8 9 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiuno de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 456/2009 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, contra Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendido por la Letrado Sra. Muñoz Trancho; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y Cipriano ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que el día 7.09.09, sobre las 22:30 horas Jesús Manuel , mayor de edad y con DNI número NUM000 , al que le fue impuesta la medida de internamiento por tiempo de cuatro meses, en sentencia por delito de violencia doméstica de fecha 11.06.08 , siendo su domicilio habitual el de Carril DIRECCION000 , número NUM002 , de Los Garres, Murcia, en dónde convive con sus progenitores, se dirigió a su padre Cipriano , para pedirle que le diera dinero y como éste se negó, diciéndole que ya le había dado por la tarde, Jesús Manuel le contestó, poniéndose nervioso y agresivo, "dame dinero si no te mato ahora mismo", y, dirigiéndose a la cocina de la casa, cogió un cuchillo, enseñándoselo a su padre, consiguiendo, finalmente su padre de que cesase en su actitud. El acusado padece una esquizofrenia paranoide que le anula de forma total su capacidad cognoscitiva y volitiva".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del número 1º del artículo 20 del Código Penal , imponiéndole la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecia, la de esquizofrenia paranoide con alteraciones de conducta y agresividad, durante el plazo máximo de diez meses, declarando de oficio las costas causadas".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Manuel . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 295/2009. Señalándose para deliberación y votación el día 21 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra el apelante su disconformidad con la sentencia recurrida, interesando la revocación de la misma, y el dictado de una sentencia absolutoria, invocando la representación de Jesús Manuel que la Juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.
Alega el recurrente la improcedencia de apreciar el delito del artículo 171.5º del Código Penal "al faltar el requisito de la convivencia" entre el acusado y su padre, a su vez invoca que no ha resultado acreditada la amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos imputada. Los precedentes alegatos carecen de eficacia para desvirtuar los razonamientos de la Juzgadora en la valoración de las pruebas personales, practicadas a su presencia, con inmediación, de las que se deduce que el empleo resulta perfectamente acreditado, tanto en el testimonio de la víctima, corroborado por la hermana del acusado Marta al manifestar la misma haber escuchado a su padre decir "no me pinches", mientras el acusado cogía el cuchillo y se lo enseñaba a su padre, en idéntico sentido se ha manifestado el tío de Jesús Manuel al oír a su sobrino decir que "iba a coger un cuchillo". Estimamos que las pruebas personales han sido correctamente analizadas, y de las mismas se extrae la comisión por parte del acusado del delito de amenazas leves con uso de armas del art.171.5º del Código Penal .
A juicio de ésta Sala concurren los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, citados en la sentencia de instancia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2º) Verosimilitud. 3º) Persistencia en la incriminación. No advirtiéndose móvil de enemistad, o sentimiento de celos, que permitan poner en duda la declaración de Cipriano . Lo que comporta la convicción de la Juzgadora sobre la que se ha basado el texto de la resolución condenatoria. El testimonio Cipriano carece de contradicciones, tanto en la instrucción como en el plenario, a salvo la mención al empleo del cuchillo referido inicialmente y también ante el Juzgado de Instrucción (folios 1 y 20), pero sin mención al mismo en el plenario, posiblemente ante el miedo que sentía a declarar a presencia de su hijo acusado, ésta sensación de temor ha sido advertida por la Magistrado de lo Penal, a través de la inmediación de la misma en relación a las pruebas personales.
SEGUNDO.- La convivencia entre el acusado y denunciante (padre e hijo), está perfectamente acreditada, y representada en la identidad de domicilios de ambos, justificada en el parte médico del servicio de urgencias, en las citaciones practicadas y comparecencia ante el Juzgado Instructor, es más, la hija del denunciante, a la que éste refirió la convivencia con el acusado, también convive con sus padres, en Carril DIRECCION000 nº NUM001 de Los Garres, y el propio acusado sostiene en el recurso que precisa de un buen apoyo familiar, que no se puede entender referido a una hermana de la que no existe constancia en este procedimiento, luego la hermana con la que se alega que convive es la que aparece domiciliada con los padres de ambos. En consecuencia, procede deducir la convivencia del acusado con sus padres, a pesar del alegato plasmado en sentido contrario en el recurso, por lo tanto concurre el presupuesto de la convivencia entre sujeto activo y sujeto pasivo del delito establecido en el artículo 173.2 del Código Penal .
TERCERO.- Establecida la autoría del acusado del delito de amenazas leves con uso de instrumento peligroso del artículo 171.5º del Código Penal , con aplicación de la eximente completa de anomalía o perturbación psíquica 1ª del artículo 20 del Código Penal , cuestiona el recurrente la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, prevista en el artículo 96.2.1ª del Código Penal . Entendemos que la misma se encuentra plenamente justificada ante la peligrosidad del acusado, revelada no sólo en este caso, sino en una condena anterior por delito de violencia doméstica, no siendo posible volver a cuestionar de nuevo las pruebas existentes respecto de los hechos por los que ha sido condenado. Ello no impide el cese de la medida de seguridad impuesta, al venir previsto en el artículo 97.b) del Código Penal , durante la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de la aplicación, en su momento, de alguna de las medidas previstas en los artículo 105 a 108 del Código Penal . Por lo tanto carecen de eficacia los argumentos invocados en el recurso para proceder a la sustitución de la medida de internamiento impuesta por término de hasta 10 meses, remitiéndose entre ellos a la conveniencia de someterse al control de su padre, lo que contradice la cierta enemistad invocada por el acusado respecto de su progenitor.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia, en el Juicio Rápido número 4562009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
