Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 9/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100110


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 89/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 16 de junio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2010, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 4/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas del art. 368 C.P ., contra el acusado:

Manuel , nacido el 9 de marzo de 1966, en Pamplona, hijo de José Ignacio y de Eulalia, con D.N.I NUM000 , domiciliado en CALLE000 , NUM001 NUM002 de Burlada, C.P. 31600 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Juana Mª Laita Merino y defendido por el Letrado D. Ignacio González Portero.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Sobre las 9,50 horas del día 18 de noviembre de 2009, el acusado Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17/03/2008 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona como autor de un delito de trafico de drogas, concurriendo la circunstancias atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 4000 euros, el día 18 de noviembre de 2009, en hora no determinada, pero antes de las 9.50 horas, se citó telefónicamente en las inmediaciones del Hipermecado Carrefour de Pamplona con Diego . Una vez allí, Diego le encargó al acusado que le consiguiera una papelina de heroína entregándole veinte euros.

Una vez que Manuel tuvo el dinero en su poder se marchó a buscar la heroína, quedando Diego en las inmediaciones esperando.

Pasado un tiempo, el acusado vuelve y se introduce con Diego en el interior del vehículo BMW matrícula .... RLB , aparcado en el cruce de la avenida de Barañain con la calle Puente de Miluce, entregando el acusado a Diego una bolsita conteniendo 0,18 gramos heroína con pureza del 54,1%, que es sustancia estupefaciente de las que produce grave daño a la salud.

El acusado estaba siendo vigilando por agentes de la Policía Foral, al verle merodeando por aquel lugar dado que era conocido por ellos como distribuidor de sustancias estupefacientes, que vieron cómo se introducía en dicho vehículo y que este emprendió la marcha, parándose después de haber recorrido unos sesenta metros, procedieron a intervenir, ocupando a Diego la sustancia que le había entregado el acusado y a éste los dos billetes de 10 euros que había recibido como precio de la venta. Así mismo al acusado se le ocupo otra bolsita conteniendo 0,14 gramos de heroína con una pureza del 55,7%.

El valor de la droga aprehendida asciende a 53 euros en total.

Al momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas seriamente mermadas como consecuencia de su grave dependencia a opiáceos y cocaína, de de larga evolución, padeciendo un trastorno psicótico debido al consumo de las referidas sustancias.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de drogas del art. 368 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Manuel , en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22 circ. 8ª del CP y la atenuante de toxicomanía del art. 21-2 del C.P ., y a quien procede imponer la pena de tres años de prisión, multa de trescientos euros con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, la accesoria legal de inhabillitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Manuel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y subsidiariamente se adhiere a la modificación fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal ,

Los hechos están acreditados por el reconocimiento de los mismos en la vista oral por el acusado, el cual inicialmente se conformó con la modificación de los hechos que realizó el Ministerio Fiscal, pero a preguntas de la Presidencia era evidente que no se conformaba con la pena interesada, en base a su drogadicción, por lo que continuó la vista oral.

El acusado en la vista oral reconoció que Diego le dio veinte euros para que le consiguiera la referida heroína, y que él se la compró a un gitano, y que hizo de intermediario entre el vendedor y el comprador.

Los agentes de Policía Foral declaran en la vista oral que sorprendieron al acusado vendiendo la papelina a aquél.

El comprador de la heroína, Diego , declara en la vista oral que quedó con el acusado por teléfono en las inmediaciones del hipermecado Carrefour, para que le consiguiera una papelina de heroína; una vez en el lugar, le entrega a Manuel veinte euros para la compra de la heroína, éste se fue, volviendo más tarde y en el interior del vehículo le entrega la papelina de heroína.

SEGUNDO.- Del dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación en los hechos.

TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 Código Penal .

En sentencia nº 32/2008 de 25 de febrero, dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia , Manuel fue condenado por un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción.

El acusado, con fecha 14 de febrero de 2007, fue reconocido por el médico forense que le diagnosticó una dependencia a sustancias psicotrópicas de intensidad grave (opiáceos y cocaína), y un trastorno psicótico secundario al uso de aquellas sustancias.

Con fecha 1 de septiembre de 2009, la psiquiatra Dra. Eugenia , del Centro de Salud Mental de Burlada, indica que desde 1990 acude el acusado a este centro, siendo diagnosticado de trastornos mentales y del comportamiento por el consumo de múltiples tóxicos, y de trastorno psicótico por múltiples drogas u otras sustancias psicotrópicas.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 20.8 del Código Penal al haber sido condenado en el año 2008 por un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , y no haber transcurrido el plazo de tres años (pena menos grave) del art. 136.2.3 del Código Penal .

Dado que persiste un fundamento cualificado de atenuación, pues tenía disminuidas seriamente sus facultades volitivas e intelectivas, (la reincidencia proviene de otra condena por tráfico de drogas, ya referida), procede imponerle la pena inferior en grado, (art. 66.7. CP ) y dentro de este en su mínima expresión de un año y seis meses.

CUARTO.- Las costas se imponen al responsable criminal (artículo 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogadicción, ya definida, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el hecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos euros, con arresto sustitutorio de quince días.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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