Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 16/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00089/2010
Rollo: 16/10-T
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE OURENSE
Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 100/09
SENTENCIA Nº 89/10
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a VEINTISÉIS de FEBRERO de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 16/10, relativo al recurso de apelación interpuesto por Paulino , representado por la Procuradora Mª JOSÉ CONDE GONZÁLEZ y asistido por el Letrado RAÚL VÁZQUEZ CARNEIRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a Paulino y a Luis Enrique como autores criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE TRES MESES, fijándose la cuota diaria en cinco euros, con apercibimiento expreso a los condenados de que en caso de impago quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Los condenados deberán hacer frente igualmente a las costas procesales."
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que los acusados Paulino , y Luis Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales comparecieron el día 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Penal nº 1 de Ourense, con sede en la capital de la provincia, en el procedimiento penal nº 76/2008 para declarar como testigos en el juicio oral que se celebraba en el referido órgano judicial en el que figuraba como imputado, en un delito contra la seguridad del tráfico Benigno , realizando ambos de forma consciente y voluntaria una declaración inveraz con el fin de evitar que el mismo fuese condenado, afirmando que Benigno no condujo el vehículo en el que viajaban en la zona del Campus de la Universidad de Ourense y que en todo momento permanecieron en el interior del vehículo durmiento, lo que fue desmentido por los agentes que procedieron a la detención de Benigno , declaraciones que sirvieron de base a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de fecha 12 de marzo de 2008 , posteriormente confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia provincial de Ourense de fecha 9 de junio de 2008 , firme el día 24 de junio del mismo año."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 16/10 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
No aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados que se sustituyen por los siguientes: Con fecha 12 de marzo del 2008, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense dictó sentencia condenatoria contra el acusado Benigno , por delito contra la seguridad pública, acordándose en el fallo de la referida sentencia deducir testimonio de la declaración prestada en el acto del Juicio por los testigos Paulino y Luis Enrique , y su remisión al Juzgado de Guardia por si los mismos pudiesen incurrir en un delito.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ourense por la que se condena a los acusados como autores de un delito de falso testimonio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se alza en apelación la defensa de uno de ellos pretendiendo su revocación y la sustitución por otra que concluya en un pronunciamiento absolutorio, denunciando como único motivo, error valorativo en cuanto en el acto del plenario no se ha desplegado actividad probatoria suficiente al objeto de acreditar la comisión delictiva.
SEGUNDO.- Tal y como entre otras señala la STS de fecha 11 de Noviembre de 2003 el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, de modo tal que en relación al delito objeto de condena, delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del CP se hace necesario en primer termino acreditar cumplidamente desde un punto de vista objetivo la mendacidad de las manifestaciones que como testigos realizaron los acusado en el plenario del que deriva el presente procedimiento, y es lo cierto que tal discordancia con la realidad ha de evidenciarse en aras del principio de inmediación, en el acto del propio plenario, de modo tal que el Juzgador a través de la prueba testifical adquiera conocimiento de las contradictorias posturas mantenidas en torno a los hechos objeto de previo enjuiciamiento, no siendo suficiente a estos efectos trasladar automáticamente la visión y convicción obtenida por otro Juzgador, debiendo por lo demás otorgarse a la defensa la posibilidad de contradecir tales testimonios evidenciadores de tal enfrentamiento y ello dentro del acto del propio plenario, posibilidad de la que careció en el juicio previo en la que no fue parte, de modo tal que pretender fundamentar una condena en base al mencionado delito, por la mera incorporación documental del acta del anterior enjuiciamiento y de la sentencia que puso fin al proceso y ordenó la deducción de testimonio, supone tanto como quebrantar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española, llegando a una sentencia condenatoria no asentada en prueba de cargo validamente obtenida; conclusión esta la alcanzada que no hace sino recoger la mayoritaria postura de las AAPP, debiendo citarse a tales efectos las sentencias de la AP de Madrid de fecha 20-6-2003, AP de Sevilla del 23-9-2004 y AP de Barcelona 12-6-2002 , precisando la primera de ellas que: "Esta decisión ni cuestiona ni se opone a la convicción probatoria alcanzada por el citado Juzgado de Instrucción que fue declarada firme, convicción conformada en uso razonado de las facultades que la ley reconoce a los órganos judiciales con exclusividad. Simplemente ocurre que esa valoración de la prueba en conciencia no se transmite automáticamente, ni vincula a este órgano judicial, sino que las facultades y obligaciones sobre la materia exigen ahora la proposición y práctica en el juicio oral de los medios de prueba necesarios, cuyo carácter incriminatorio permita enervar la necesaria consideración inicial de inocencia, que es el punto de partida en todo proceso penal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 86/99 de 10 de mayo EDJ 1999/6924 .
TERCERO.- La expuesta Doctrina permite concluir que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto su condena se apoya exclusivamente como elementos incriminatorios en el acta y sentencia de un previo enjuiciamiento, elementos generados en el seno del mismo pero ajenos al presente procedimiento, dentro del cual ninguna prueba acreditativa del aspecto objetivo del delito ha sido aportada y reproducida en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, lo que aboca sin más a un pronunciamiento absolutorio frente a ambos acusados, con estimación del presente recurso.
CUARTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº 100/09 ; dicha sentencia se revoca, en el sentido de absolver a los acusados Paulino y Luis Enrique del delito de falso testimonio del que venían acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
