Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 52/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100501

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00089/2010

Rollo Núm. ......................... 52/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. ... 5 de Illescas.-

Procedimiento Abreviado Núm. 39/09.-

SENTENCIA NÚM. 89

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 52 de 2.010, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por atentado, en el Procedimiento Abreviado núm. 39/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Bernardo , defendido por el Letrado Sr. Martín Rodero, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de Febrero de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Bernardo

A.- Como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto por los arts. 550 y 551 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:

1.- La pena de un año de prisión.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad

3.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

B.- Como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista por el art. 617.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:

1.- La pena de cincuenta días de multa, a razón de doce euros diarios, por un total de seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de veinticinco días.

2.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM000 con la cantidad de 1.000 euros, más el interés previsto por el art. 576 L. E. C. 3.- El pago de la mitad de las costas del proceso".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernardo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito interesa que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "Aproximadamente sobre las 3:20 horas del día 13 de Julio de 2.008 el acusado, Bernardo , conducía el vehículo BMW 530, matrícula ....-RRM , en el que iba acompañado por su compañera sentimental, Flora , y por una camarera del negocio de su propiedad, Sara , con el que se aproximó al punto kilométrico 33 de la carretera Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido, en el término municipal de Illescas, donde La Guardia Civil tenía establecido un control aleatorio de seguridad. Los agentes le dieron el alto, deteniéndose el acusado si rebasar el control. Se acercó al vehículo el agente NUM000 , debidamente uniformado, quién solicitó la documentación del turismo y personal al acusado, así como también la documentación personal a sus acompañantes. Dado que el dispositivo para el control de seguridad estaba integrado por agentes provistos de armas de fuego, las mujeres que acompañaban al acusado efectuaron un comentario en tono jocoso acerca de la circunstancia de parecer delincuentes, lo que provocó que el referido agente, sospechando que pudieran hallarse bajo el efecto de sustancias estimulantes, le ordenó al acusado que bajara del vehículo y que le abriera el portón trasero del vehículo. El acusado se negó y comenzó a hacer aspavientos, protestando y diciéndole al agente que él fue campeón de boxeo, lo cual era cierto, y que podía romperles la cabeza, hasta que el acusado cogió por el chaleco y por el cuello al agente, quién le lanzó u puñetazo para protegerse, que el acusado detuvo, enganchándose ambos y cayendo al suelo, donde el acusado fue reducido por el resto de integrantes del dispositivo.

Como consecuencia de los hechos:

1.-El agente de Guardia Civil NUM000 sufrió contractura en ambos trapecios, erosión en el labio superior y contusión en la muñeca derecha, con dolor en la tabaquera anatómica y en el extensor del primer dedo que curaron, tras primera asistencia facultativa y aplicación de férula radial en la mano derecha, a los 20 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales sin que le restaran secuelas.

2.- El acusado, Bernardo , sufrió contusión costal con hematoma en resolución en vacío y erosiones en la muñeca que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días con uno de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que les restaran secuelas.

Ya en las dependencias de la Guardia Civil, el acusado fue sometido a una prueba de etilometría a las 4:13 horas, que arrojo un resultado de 0?00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado carece de antecedente penales.

SEGUNDO.- El acusado es titular de un negocio de hostelería de categoría especial en Yuncler, conducía un vehículo BMW 530 y es titular de un contrato de arrendamiento de un dúplex en Illescas que constituye su domicilio habitual por el que abona una renta mensual de 700 euros".-

Fundamentos

PRIMERO:. Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando gratuitas imputaciones contra los agentes de la G. Civil intervinentes en los hechos por delitos tales como falso testimonio o detencion ilegal y abuso de autoridad, gratuitas imputaciones no solo por carentes de prueba sino porque ni siquiera fueron denunciadas por el hoy apelante, como reconoce este, ello por aducir unos motivos personales para no denunciar ilogicos en el caso de ser realmente victima de tales delitos, por ello estas imputaciones en modo alguno van a ser atendidas por la Sala por constituir abusivo ejercicio del derecho de defensa, requiriendo al apelante y a su asistencia letrada para que en lo sucesivo ante esta Sala se abstenga de tal actuacion carente de probidad.

Mas alla de ello y entrando en las alegaciones con contenido atendible se apela la sentencia aduciendo que esta incurre en error en la valoracion de la prueba por indebida atribucion al atestado de valor probatorio, por indebida valoracion de la testifical practicada en el plenario en los G. Civiles y de las contradicciones que presentaba, por falta de valoracion de otras testificales practicadas a instancia del apelante y de la declaracion del apelante y por indebida valoracion del documento constituido por parte medico que califica de inverosimil. Asimismo se recurre la sentencia alegando que, en cualquier caso, la conducta imputada solo seria constitutiva de delito de resistencia por integrarse por una actitud pasiva de oposicion a una previa agresion recibida y que la pena impuesta y la indemnizacion por responsabilidad civil fijada en la sentencia son desproporcionadas. -

SEGUNDO:. En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del acusado a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Asi el Juez ha contado con la declaracion de los agentes de la G. Civil intervinentes en los hechos a los que otorga el Juez credibilidad por encima de la declaración del acusado y de la testifical practicada en las acompàñantes del apelante en su vehiculo en el momento de los hechos, determinando asi el Juez que el apelante tuvo un enfrentamiento fisico con uno de los agentes de la G. Civil a raiz de negarse aquel a abrir el maletero del vehiculo, tomando este la iniciativa de agredir al agente, frente a lo que este se defendio y a consecuencia de ello dicho agente sufrio lesiones que quedaron objetivadas en parte medico e informe forense. Asi pues debe concluirse que a) la sentencia no otorga al atestado sin mas la cualidad de autentica prueba de cargo, sino a la declaracion testifical, ratificando el mismo y aclarando lo que sobre dicho atestado les fue preguntado a quienes lo levantaron, prueba testifical practicada en el plenario con todas las garantias y bajo los principio de oralidad, inmediacion y contradiccion, es decir, autentica prueba de cargo apta para fundar una condena penal, b) En la valoracion de dichas testificales: la de los agentes y la de los testigos a que alude el apelante, ha de considerarse que la apreciacion de la prueba testifical en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a los testigos, lo que han dicho y como lo han dicho y las razones de conocimiento que han explicado. Como indica la STS 20.10.03 la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa de la misma y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la prueba testifical, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto declarar al testigo, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso esta Sala aprecia que no es desde luego irrazonable por lo que no cabe revocar dicha valoracion, c) lo declarado por los agentes ha sido coherente a lo largo de la causa, salvo en detalles muy accesorios o puntuales lo que no excluye su coherencia en la forma en que esta se conceptúa por la Jurisprudencia que no exige total exactitud o identidad de declaraciones, sino que deja margen a matizaciones, siempre que se mantenga una línea uniforme (por todas STS 8.5.02 ) y asi aunque uno de ellos indicara que fue agarrado el agente agredido del cuello y el otro (el que sufrio la agresion) precisara aun mas declarando que fue agarrado por el acusado del cuello y que ademas le arranco el chaleco, ello realmente no constituye contradiccion relevante como se pretende en el recurso, d) lo asi declarado por los agentes se corrobora por el parte medico que constata en el agente agredido unas lesiones que son compatibles con toda la dinamica de hechos que relataron, aunque el apelante a su subjetivo interes considere dicho parte inverosímil, puesto que ninguna prueba existe en la causa que desvirtue objetivamente lo asi constatado en el por parte de facultativo medico cuya cualificacion y experiencia no permite presumir sin mas que haya podido ser engañado en cuanto al padecimiento de las lesiones y cuya inparcialidad queda fuera de toda duda, y a partir de ello si, como se alega en el recurso, el agente aun solo agredido por una persona (el acusado) sufrio mas lesiones que este acusado que fue reducido por varios agentes no es consideracion que pueda hacer dudar de lo anterior pues las lesiones casuadas dependen no tanto del numero de personas intervinentes como de la diferencia entre voluntad de agredir o unicamente de reducir y con ello del grado o entidad de la violencia ejercida por cada intervinente, e) si el apelante sufrio mas o menos lesiones que las que constan en la causa, dado que estas no son objeto de este procedimiento, carece ello de relevancia y f) la credibilidad otorgada a lo declarado por los testigos G. Civiles supone valoracion de las otras testificales contradictorias en el sentido de no otorgarles dicha credibilidad, asi como a la version de los hechos ofrecida por el acusado tambien contradictoria con lo declarado por los agentes, siendo que ello es lo logico pues dadas las versiones completamente contradictorias la credibilidad de una excluye la credibilidad de la otra y como ya se ha dicho es el Juez a quo quien gozo de inmediacion respecto de aquellas declaraciones de personas en el plenario y su valoracion objetivamente no consta como arbitraria o irrazonable, por lo que es perfectamente coherente dar por no probado todo lo que en contra del resultado de aquella prueba creible han determinado otras pruebas: ni que el apelante no se negase a abrir el maletero como alega, ni que fuera insultado por los agentes, ni que no fuera el quien iniciase la agresión, ni que este acusado solo realizase un gesto de oposicion defensiva como alega (mero gesto de defensa que aduce como unico llevado a cabo que en todo caso no explicaria las lesiones constatadas al agente) ni la extralimitacion de funciones alegada y solo fundada en su propia version de los hechos y en las testificales a su instancia, que simplemente corroboraron la version del acusado que las trajo al juicio, y a las que como se ha dicho no se otorga en la sentencia por el Juez que presencio la practica de estas pruebas credibilidad suficiente.

Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM, y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado, con criterio que esta Sala comparte plenamente, que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.-

TERCERO: Asi las cosas es claro que el acometimiento al agente de la G. Civil por el acusado, cuando aquel notoriamente se hallaba en el ejercicio de sus funciones, menoscabo el principio de autoridad y aunque se niegue en el recurso, y dado que consta probado que fue el acusado el que provoco el incidente al negarse a algo tan simple como abrir el maletero de su vehiculo en un control de seguridad, desconociendose que molestia podia causarle ello, y tomando una actitud jocosa y la iniciativa agarrando del cuello al agente que se lo ordenaba, que hubo a partir de ahí de defenderse, es claro que vulnero con su proceder de forma obvia el principio de autoridad no constando que otro movil divergente a la intencion de menospreciar aquel principio pudo concurrir en su caso para explicar semejante conducta, descartado que solo se defendiera pasivamente ante una extralimitacion y agresion previa de los agentes. Todo ello excluye la apreciacion de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art 556 del C. Penal pues a la vista de lo probado el apelante no desarrollo un comportamiento meramente pasivo, como alega, de oposicion al mandato de los agentes de la autoridad, sino un autentico acometimiento activo, violento y grave que integra el delito de atentado, pues a falta de una actividad fisica previa del agente contra el, lo que no se ha demostrado mas alla de que le requiriese para que abriese el maletero, es el apelante el que tomo la iniciativa agrediendo al agente (en esta linea STS 6.6.03 )

CUARTO En relacion a la cuantia de la multa con alegacion en el recurso de lo previsto en el art 72 del C. Penal y de falta de motivacion en la sentencia del reproche economico que ello supone, debe señalarse que la multa impuesta como condena lo es por una falta de lesiones que fue cometida por el acusado y el art 638 del C. Penal establece que en la aplicación de las penas por faltas los Jueces y Tribunales procederan según su prudente arbitrio dentro de los limites de cada una atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable sin ajustarse a las reglas de los arts 61 a 72 del C. Penal . La multa aquí impuesta (50 dias) se encuentra dentro de la prevista para la falta del art 617, 1º del C. Penal y se motiva suficientemente de forma razonable en la sentencia (porque las lesiones provocadas estan al limite del delito), sin que nada en concreto conste en contra de lo probado, por lo que ni concurre la falta de motivacion alegada ni entiende la Sala que comparte aquel criterio del Juez a quo que exista la desproporcion alegada en el recurso. En la cuota de la multa tambien concurre suficiente y motivada justificacion en la sentencia (el apelante es propietario de un vehiculo marca BMW y propietario de un negocio de hosteleria) lo que denota la adecuacion e incluso muy moderada cuota que se le ha impuesto, dado el nivel de vida que tiene que aparece desahogado.

En relacion a la responsabilidad civil, el criterio tenido en cuenta es igualmente muy moderado si se atiende a lo que es usual en este ambito en el foro (solo impone la sentencia 50 euros por dia de lesion con incapacidad para sus ocupaciones habituales del lesionado) y se motiva en la sentencia que los dias de lesion son 20 con apoyo en el informe forense y con apoyo en la logica puesto que el agente preciso la colocacion de una ferula en la mano derecha, lo que no hace desproporcionado ni que tardase en curar los 20 dias que informa el forense, cuya imparcialidad queda fuera de duda, ni que estuviera durante todos estos dias incapacitado para sus ocupaciones, dada su ocupacion habitual, por lo que en ninguno de sus particulares el recurso formulado puede prosperar

QUINTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bernardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 12 de Febrero de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 39/09 , del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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