Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 97/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100172

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00089/2011

Recurso Penal núm. 97/2011

Juicio de Faltas núm. 498/2010

Juzgado de Instrucción-de 1 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 89/2011

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 2 de junio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 498/2010; Recurso Penal núm. 97/2011; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz*»] , sobre la comisión de la falta de «Lesiones.» , seguidos contra D. Aquilino ; asistido por el Letrado SR CONDE MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción- 1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 11/03/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : HE DECIDIDO CONDENAR A Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa, de UN MES con cuota diaria de 6 euros, esto es, MULTA DE 180 EUROS quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de pena privativa de libertad conforme determina el artículo 53 del CP , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al denunciante con la suma de 2170 euros por las lesiones que le causó. En concepto de daños materiales deberá indemnizar el condenado al denunciante con el importe de reparación de las gafas que deberá justificar el Sr. Gerardo con la pertinente factura en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (con el límite máximo de 668 euros).

He decidido absolver al denunciado de la falta contra las personas que se le imputaba.

Se imponen las costas al condenado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Aquilino ; asistido por el Letrado SR CONDE MORALES; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y D. Rodrigo ; representado este último por la Procuradora de los Tribunales DÑA PAOLA TOVAR SÁNCHEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 97/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos

PRIMERO - Niega el recurrente que el condenado haya causado las lesiones que aparecen descritas en el cuerpo de hechos probados de la sentencia de primer grado, y en este sentido insiste en que existió un parte de lesiones del día 10 de Agosto de 2010, cuando los hechos ocurrieron al día siguiente. El núcleo esencial del recurso se centra en esta posible disfunción y de esta manera considera el apelante que si al respecto ha existido un error, como se pone de manifiesto en la sentencia, tal error debió haber sido disipado por las acusaciones quienes debieron citar al facultativo para que aclarara este extremo. Supuesto ello no comparte la Sala tales apreciaciones por los siguientes motivos:

En primer término, porque la existencia de "simple error material de fechas", ya fue aclarado debidamente por la sentencia impugnada. Efectivamente, consta en la causa un primer documento médico: SES, firmado el 10/8/2010. Esta es la primera asistencia facultativa. Aquí reside el simple error, pues ese mismo documento tiene adherido en la parte superior derecha una "pegatina" con los datos del paciente; en la que aparece la fecha y hora de ingreso: 11/08/2010, 11:54 h. Como se observa, el paciente Don Rodrigo ingresó en el servicio de urgencias el 11 de Agosto de 2010 (y no el 10 de agosto, como por error consignó el médico de guardia). En el segundo documento médico que obra en la causa (de color amarillo - la causa no está foliada) se hace constar que ingresó el paciente el día 11 de Agosto de 2010, y asimismo, en el informe de alta, servicio de urgencias, HIC, la fecha de ingreso y de alta es el día 11 de Agosto de 2010. Es evidente que los hechos, la agresión y las lesiones acaecieron sobre las 10,30 h del día 11 de Agosto de 2010 , y que el error que denuncia el recurrente es un simple error material y que, en todo caso, quien alega tal circunstancia tiene la carga de probarla ante la evidencia de pruebas en contra, de lo que se infiere que quien debió proponer el médico de guardía para que, en su caso, aclarara este extremo, no son las acusaciones, sino la propia defensa que fue quien lo alegó y lo sigue alegando sin éxito en esta alzada.

SEGUNDO. - La prueba de cargo practicada en las sesiones del plenario es suficiente, apta y válida para destruir la presunción de inocencia: existen tres documentos facultativos más el informe forense que acreditan sin ningún género de dudas que el perjudicado sufrió lesiones a consecuencia de una agresión acaecida en la mañana del día 11 de Agosto de 2010. No consta acreditado (ni indiciaria ni remotamente) que Don Gerardo hubiera sufrido "otras" lesiones el día 10 de Agosto de 2010. Esta, como se ha dicho, es una hipótesis especulativa en la que insiste el recurrente en ambas instancias sin ningún mínimo apoyo probatorio.

En segundo lugar, la declaración del perjudicado en las sesiones del plenario, valoración probatoria correcta realizada por el Tribunal de Instancia que goza del principio de la inmediación. El perjudicado ratificó la denuncia.

TERCERO.- En este último término, y en cuanto al segundo motivo del recurso, quedará acreditado a través de la correspondiente factura el importe de las gafas que se rompieron como consecuencia de la agresión. Así se estableció en la sentencia con un determinado límite cuantitativo. (668 €). Al respecto la Sala se remite a las acertadas consideraciones expuestas por el Tribunal sentenciador. Es lógico pensar, a la vista del informe forense, "herida inciso contusa en ceja izquierda" que como consecuencia de la agresión en dicho lugar concreto de la cara, se fracturaron las lentes que llevaba el perjudicado.

Por todas estas razones el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DON Aquilino ; contra sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada juez del Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz, recaída con fecha 11/03/2011 ; en el " Juicio de Faltas núm. 498/2010, Recurso Penal número 97/2011" ; y en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente referida resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Junio de dos mil Once .

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