Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 83/2011 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
Rollo: 83/2011
SENTENCIA núm. 89/2011
Ilmo. MAGISTRADO.
DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a uno de abril de dos mil once.
VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 1944/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca, sobre amenazas, Rollo núm. 83/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha veintidós de febrero de dos mil once, al haberse interpuesto recurso por D. Mateo , asistido por el Letrado D. Emilio Morales Avellaneda; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Letrado D. Miguel Izquierdo Puigserver, actuando en defensa de los intereses de Dª. Enriqueta .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
" Que debo CONDENAR y CONDE NO a Mateo , como autor responsable de una falta de amenazas, precedentemente definida, a la pena de 8 días de localización permanente; y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:
El hijo común de la ex pareja formada por los implicados en el presente juicio, que a la sazón cuenta con 14 años de edad, muestra sus reparos a estar con el padre, por lo que este se fue al instituto para comprobar la veracidad de los hechos y cuando se lo confirmó se enfadó diciéndole que le iba a pegar, lo que parece ser que no es la primera vez que ocurre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida, de una llamativa concisión (en consonancia con la breve duración del juicio) pero suficiente para sostener el fallo condenatorio combatido en el recurso, en el que se pide un pronunciamiento absolutorio, alegando a tal fin, de una parte, según cabe entender, que los hechos no tienen encaje en el ilícito de amenazas (porque ni existe expresión o acto que violente el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo, ni si lo hubo puede tener la entidad suficiente para provocar la condena impuesta), y, de otra, debido a que no se practicó " prueba alguna capaz de enervar la presunción de inocencia, pues la mera declaración de la denunciante no puede conllevar la condena de mi mandante al no haber presenciado los hechos, por lo que debe absolverse libremente a mi patrocinado".
El recurso no ha de prosperar por lo que a continuación se explicará.
SEGUNDO.- El hecho que se declara probado sí que integra la falta de amenazas leves prevista y castigada en el artículo 620.2 del Código penal , cometida además en el ámbito de la violencia (verbal) doméstica, porque decirle al hijo te voy a pegar (sobrentendiéndose claramente que en el caso de que siguiera interfiriendo u obstaculizando el régimen de visitas) sí que tiene de modo manifiesto un contenido intimidante.
Y en cuanto a la insuficiencia de la declaración de la madre para destruir la presunción de inocencia, se convendría en ella (en la insuficiencia) y hubiera sido precisa la declaración del niño, si esa hubiera sido la única prueba disponible, pero, como bien se pone de relieve por la parte apelada, el denunciado reconoció en el juicio que amenazó a su hijo con pegarle y que el juez de Familia había exonerado al hijo del régimen de visitas por negarse a ir con su padre; por ello la exploración del menor, a pesar de encontrarse, según parece, a disposición del Juzgado, no fue necesaria.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo anteriormente expuesto:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , asistido por el Letrado D. Emilio Morales Avellaneda, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca en el Juicio de Faltas núm. 1944/2010, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

