Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 161/2010 de 07 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 161/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 533/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a siete de febrero de dos mil once.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 533/10 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de BARCELONA por una falta de hurto, en el que fueron partes los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 como denunciantes y Mercedes y María Cristina como denunciadas, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas denunciadas, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29-7-10 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mercedes y a María Cristina como autoras criminalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa del art 16 del mismo cuerpo legal, a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros, a cada una, y en caso de que no la hicieren efectiva voluntariamente o por la vía de apremio en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas condenadas y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por ambas apelantes, infracción del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, al haberse determinado en cuarenta días la extensión de la multa, pese a tratarse de un falta en grado de tentativa y se impugna también la cuota diaria de la multa, por no tener trabajo y carecer de recursos.

La impugnación relativa a la extensión de la multa debe ser rechazada. El art. 638 CP dispone que en la determinación de la pena por falta los Jueces no están vinculados por los art 61 a 72 del mismo texto y deben regirse por su prudente arbitrio, "dentro de los límites de cada una", atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

En este caso se advierte que la Juzgadora ha incrementado levemente el mínimo imponible de un mes, incremento que respeta la proporcionalidad de la pena, pues las circunstancias concurrentes, acción desarrollada por dos personas de común acuerdo, suponen una mayor peligrosidad en las autoras y una mayor antijuricidad, al haber planeado el hecho, lo que apunta a cierta profesionalidad y con una forma de ejecutarlo que asegura el resultado. También cabe tener en cuenta que el objeto que intentaban sustraer, una cámara de fotos, tenía un valor próximo al límite de la falta con el delito.

En consecuencia, la extensión de la pena que ha sido determinada en este caso es adecuada y proporcionada al ilícito cometido.

La misma suerte ha de seguir la impugnación relativa a la cuota diaria.

Cierto que no se motiva en la sentencia su determinación concreta pero al no solicitarse la nulidad de la misma, sino su revisión en esta alzada, ello permite entrar a considerar que esta ajustada a derecho en relación con la capacidad económica de las denunciadas que cabe deducir, a falta de otros datos, de su edad y posibilidad genérica de trabajo.

A mayor abundamiento se recuerda la doctrina al respecto contenida en la STS de 11-7-2001, Recurso 3154/99 en la que se dice lo siguiente: El art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Sigue diciendo esta sentencia Aplicando el criterio establecido en la referida S 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

La cuota impuesta en este caso es de 10 euros, equivalente a 1663 ptas., cuantía, pues, que se encuentra en el mínimo aludido imponible para casos que no sean de indigencia o penuria.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Mercedes y María Cristina , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 27-1-2004, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 14 de los Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.