Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 230/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100622

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I256C3E7

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2009 0012609

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2011

RECURRENTE: Rosendo

Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº89/2011

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 23 de Noviembre de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, siendo partes, como apelante Rosendo , representado por la Procuradora RAQUEL CEINOS REAL y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dieciséis de junio de dos mil once dictó sentencia en el procedimiento de que dimana que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Rosendo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad del art. 468.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Por sentencia de 19 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , firme el 26 de marzo de 2008 , se impuso al acusado D. Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, la medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo en centro de deshabituación del consumo de tóxicos por tiempo de 5 años.

Dicha medida de seguridad fue concretada en la Ejecutoria 287/2008 del mismo Juzgado en la sumisión a urinoanálisis periódicos para la detección de drogas en la U.A.D. de mayo de 2009 del mismo Juzgado se acordó sustituir dicha medida por la de internamiento en centro sanitario especializado en relación a la problemática del penado por tiempo máximo de 1 año. Para ello, con el consentimiento expreso del penado, se dispuso su internamiento en el Proyecto Hombre de Santiago de Compostela ingresando el 1 de septiembre de 2009 y abandonando voluntariamente el programa el 3 de septiembre de 2009. El 23 de octubre de 2009 retoma nuevamente el programa del cual es expulsado definitivamente, tras una retrocesión el 27 de noviembre de la 2ª a la 1ª fase por incumplimiento de las normas básicas, el 11 de diciembre de 2009 por el incumplimiento reiterado de normas básicas del programa."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena al acusado D. Rosendo , como autor de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad del art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión y accesorias.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo es error en la valoración de la prueba con relación a la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Y el segundo la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo, consistente en la voluntad de quebrantar la pena de manera definitiva.

SEGUNDO.- la Jurisprudencia exige para entender realizado el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar o de seguridad, tipificado en el art. 468 del Código Penal la concurrencia de tres elementos:

1/ El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

2/ El normativo, representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

3/ El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso.

En el presente caso, la acción que se imputa al acusado es la relatada en los hechos probados, en los que claramente se establece que no abandonó el tratamiento que se le dispensaba voluntariamente, sino que fue expulsado del programa terapéutico por Proyecto Hombre.

Consecuentemente, la conducta del acusado no es típica, al no haber llevado a cabo la acción que constituye el elemento nuclear del tipo. No ha quebrantado la medida de seguridad porque el abandono del tratamiento no es consecuencia de una acción imputable al acusado, sino fruto de una expulsión. Siendo irrelevante en orden a la tipicidad que el motivo de esa expulsión haya sido el "incumplimiento reiterado de las normas básicas del programa" o que con anterioridad hubiese abandonado la medida de internamiento, porque se retomó el programa.

En consecuencia, el acusado no ha ejecutado la acción típica y no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo, por lo que procede su absolución.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada en autos nº 83-11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la revocamos, absolviendo al apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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