Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 75/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 21041370012011100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 75/2011
Procedimiento abreviado rápido 93/2010
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
D. Urgentes 87/2010
Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo.
Magistrados
D. Santiago García García.
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a veintitrés de marzo de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 93/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por lesiones a mujer en virtud del recurso interpuesto por Carlos Manuel , representado por el Procurador sr. Caballero Cazenave y defendido por la Letrada sra. Ballesta Mudarra, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Sandra , representada por la Procuradora sra. Morera Sanz, asistida del Letrado sr. Lagares Fernández.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal, núm. 4 de esta Ciudad, con fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: "ÚNICO.- A tenor de la prueba practicada en el acto de la vista oral, se declara expresamente probado que sobre las 21 horas del día 31 de agosto de 2010, ante la cancela de entrada del domicilio de Sandra , en Bollullos Par del Condado (Huelva) y con motivo de desavenencias derivadas del régimen de visitas con la hija común, de seis años de edad, que se hallaba presente, en el lugar, se entabló una disputa entre la sra. Sandra y su ex marido Carlos Manuel (mayor de edad, sin antecedentes penales), en el curso de la cual ambos llegaron a ponerse mano encima mutuamente, agarrándose y sufriendo así la primera menoscabo físico (laceraciones en mano izquierda con discreto hematoma en extremidad superior izquierda) cuya duración precisó únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en sanar sin secuelas, ni impedimento para sus ocupaciones habituales cinco días y habiendo renunciado expresamente a las indemnizaciones que por estos hechos pudieran corresponderle".
Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que absolviéndole del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía inicialmente acusado, sin embargo debo CONDENAR Y CONDENO a
Carlos Manuel , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente, imponiéndole las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, con la limitación de las propias de un juicio de faltas. Impongo asimismo al condenado la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la persona de la perjudicada,
Sandra , así como de comunicar con ella en cualquier forma, por período de cuatro meses, y ello en la forma y con el alcance que se establece en Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Abónese en su caso al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta cusas, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, así como el tiempo de alejamiento impuesto con carácter cautelar durante la fase de instrucción de la causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Una vez gane firmeza esta sentencia comuníquese en el plazo no superior a 24 horas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica
(art. 5 del
TERCERO : Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el sr. Carlos Manuel conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para deliberar y votar la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se alegan como motivos del recurso: 1º. Error en la valoración de las pruebas, en el sentido de que las lesiones de la perjudicada se debieron a un proceder defensivo del acusado al reaccionar a la agresión de la sra. Sandra , teniendo en cuenta que la sentencia da credibilidad a la versión del acusado, ante las contradicciones de las manifestaciones de la perjudicada.
2º. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 617 del CP y art. 5 del mismo texto legal. Para que pueda producirse la falta por la que se ha condenado, se precisa dolo y este no existe puesto que el acusado lo que intentaba era protegerse evitando una nueva agresión de su ex esposa, sin que se haya acreditado que en la disputa existiera un forcejeo con la intención de lesionar por parte del acusado.
Subsidiariamente y para el caso de mantenerse la condena, se solicita que se deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicar y acercarse el acusado a la persona de la sra. Sandra por cuatro meses, teniendo en cuenta que la misma hubiera precisado valorar una situación de riesgo que la justifique, considerando por tanto que no se ha justificado de manera adecuada la imposición de tales penas en la sentencia, pues esta hace una referencia general que no es suficiente para justificar tales prohibiciones. Los hechos no son graves, al no ir más allá de una simple una disputa entre ex cónyuges en torno al régimen de visitas de la hija común, lo que ha provocado con las dichas prohibiciones la merma de derechos fundamentales del acusado, lo que se debiera dejar para casos graves, para no provocar situaciones desproporcionadas.
B). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por entender que carece de objeto al existir una sentencia condenatoria que absuelve por el delito de maltrato en el ámbito familiar y se le condena por una falta de lesiones, con prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por cuatro meses con abono del tiempo trascurrido como medidas de carácter cautelar, por lo que debe estarse al cumplimiento de la sentencia.
C). La acusación particular se impugna el recurso y se pide la confirmación de la sentencia, al entender en cuanto al primer motivo del recurso que no se ha producido error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es sustituir la valoración imparcial y objetiva del juzgador por la que pretende la parte, pues existen datos acreditados que demuestran la agresión del acusado a la sra. Sandra .
En cuanto al segundo motivo se afirma que la agresión se produjo en el domicilio de la sra. Sandra , y si este quiso evitarla pudo haberse ido de allí y no lo hizo, la agredió, acreditándose así su intención penalmente reprochable. Las medidas deben ser mantenidas para evitar otros episodios violentos, por lo que se estiman adecuadas.
SEGUNDO.- Centrado el debate en el motivo expuesto, referido al error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
La sentencia no es absoluto ilógica o arbitraria en relación a la prueba practicada, pues refleja el resultado de la misma realizada en el acto del juicio, fundamentalmente la declaración del acusado, la testifical de la víctima y el informe médico forense sobre el alcance de las lesiones padecidas por esta, exponiendo la valoración que le merece al juzgador de manera razonada y con motivación suficiente.
El juzgador analiza las declaraciones de los intervinientes y pone de manifiesto que no son del todo creíbles por las contradicciones en las que incurre la víctima entre lo declarado ante el Juez de Instrucción y lo que declaró en el juicio, en la primera habla de un empujón que le hace golpearse con un muro en la nalga derecha y en la espalda. Luego en el juicio dice tener a la hija cogida para que no se la lleve su padre y este le da una patada en el tórax, siendo sorprendente que no se le apreciara lesión alguna en dichas partes de su anatomía, a pesar de la contundencia de la violencia que se dice desplegada. Por el contrario, tiene laceraciones en la mano izquierda y un discreto hematoma en extremidad superior izquierdo, que al parecer más tienen que ver con un forcejeo entre ellos como afirmó también la víctima en su declaración judicial y consecuencia de la discusión que mantenían.
Por su parte afirma la sentencia, respecto del acusado que la experiencia común deja claro que la narración de este no es la manera usual de ocurrir las cosas, pues no hay constancia objetiva alguna de haber sufrido lesión, cosa que hace dudar de su credibilidad, pues como afirma la sentencia, cuando alguien sufre una agresión súbita, intenta zafarse o protegerse, lo que hubiera evidencia contacto físico que hubiera dejado alguna huella, lo que aquí no ocurre.
Por lo tanto debe hacerse un análisis en profundidad de la prueba y los datos objetivos que presenta para llegar a conclusiones lógicas y congruentes sobre lo realmente sucedido.
Las partes no niegan un enfrentamiento verbal con contacto físico, como consecuencia de la entrega de la hija menor común y la recogida de la misma al día siguiente por parte del padre, si bien, las versiones sobre el comienzo de la agresión y consecuencias de ella, son contradictorias.
El progenitor no niega tampoco, que quisiera llevarse a la niña un rato para tranquilizarla, después de lo sucedido entre los dos progenitores, como consecuencia de la entrega de la menor y posterior desarrollo del derecho de visitas.
Por lo tanto es lógico mantener como hace la sentencia que las versiones de ambos no sean del todo creíbles. La de la madre por las contradicciones en que incurre y la falta de señales objetivas de su anatomía en relación con el empujón y golpeo con muro en la nalga y espalda y patada en el tórax.
La versión del marido para explicar la lesión de la víctima en la mano y el brazo del lado izquierdo, que se realizó la propia sra. Sandra al tratar de que no le agrediera. Tampoco puede ser asumible, puesto que mantiene que su mujer lo abofeteó en principio y luego intentó abofetearle por segunda vez con la mano derecha, por lo tanto las laceraciones, si ello hubiera ocurrido como se trata de justificar, deberían haberse producido en la mano derecha y el hematoma también en extremidad superior de ese lado, por lo que dicha versión debe ser descartada.
La prueba objetiva pone de manifiesto que las lesiones de la sra. Sandra (laceraciones y hematoma), tienen una lógica asumible desde las manifestaciones de la víctima, que afirma haberse producido un forcejeo entre ellos, que debe entenderse voluntariamente aceptado por ambos, como consecuencia de los reproches que hacían en relación a las visitas de la hija y para intentar que la niña se quedase en la casa de la madre y el padre para llevársela, siendo incluso natural que en ese forcejeo se produjeran los arañazos a la sra. Sandra y el hematoma al cogerla el acusado del brazo. En fin que a la vista de los datos objetivos de las lesiones, la explicación del forcejeo como su causa, fluye con naturalidad y coherencia.
Por lo tanto el forcejeo, supuso un contacto físico no evitado por ninguno de los implicados, lo que hace que al menos por dolo eventual, como afirma la sentencia, el acusado asumió las consecuencias del mismo, que no son otras que las lesiones que se produjo la sra. Sandra , con las consecuencias punitivas que recoge la sentencia, al haberse descartado que se produjeran en una relación de dominación y subordinación entre los miembros de la pareja (varón/mujer). En fin que ese forcejeo aceptado y no evitado por el acusado y sus consecuencias para la sra. Sandra , descartan la aplicación de la eximente de legítima defensa, puesto que la versión del acusado como causa de justificación de su conducta y exención de responsabilidad han quedado descartadas por los razonamientos que anteceden.
En conclusión podemos de decir que la prueba ha sido acertadamente valorada por el juzgador de lo penal y no ha habido error de apreciación en cuanto al resultado de la misma.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, circunscrito a la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico con referencia al art. 617 CP que regula la falta de lesiones y al art. 5 del mismo texto legal relativo a la necesariedad de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo para imponer la pena. Debe decirse que a pesar de que se mantenga con base en la alegada infracción, que ha habido falta de intencionalidad y por tanto de dolo en la producción de las lesiones de la perjudicada, que ello no puede mantenerse, por haber sido resuelta dicha cuestión en el razonamiento jurídico que antecede y a sus conclusiones nos remitimos en este concreto particular, entendiendo por ello que ninguna infracción como la que se alega se ha producido.
Con carácter subsidiario y para el caso de mantener la falta, como aquí ocurre, se solicita la supresión de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación entre la víctima y el condenado, al entender como ya se expuso que no se ha valorado riesgo alguno.
Establece el art. 57 del CP , que: 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48 , por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 a 620 del Código Penal .
El art. 48 CP , contiene las prohibiciones impuestas como penas accesorias, alegando la defensa que no hay prueba de situación de riesgo y aún en el caso de estimar producido el forcejeo ello no justifica la adopción de la medida, además el carácter facultativo de la misma hace que deba explicar el Órgano judicial su adopción, lo que entiende no está suficientemente abordado en la resolución, pues los hechos no son graves.
Se trata de prohibiciones cuyo alcance se ajusta a la finalidad de protección a la víctima, sin que suponga una restricción a los derechos del penado referidos a otros ámbitos de su vida.
Las mismas se imponen según la sentencia con arreglo a la constatada agresividad apreciable en el curso del incidente ocurrido entre las partes, teniendo su justificación final en la protección de la víctima, en el marco de la tutela de los derechos fundamentales plasmados en el art. 15 CE (entre los que enumera el derecho a la integridad física y moral). Dicha motivación es razonablemente suficiente para la imposición de las prohibiciones citadas, teniendo en cuenta que la víctima se vio inmersa en un acto violento con menoscabo para su integridad física, posibilitando el CP, la imposición en los casos de faltas, que por definición son infracciones leves y desprovistas de la gravedad que conlleva el delito, de ahí que su duración sea menor en relación a la menor entidad de la infracción penal a la que van unidas cuando según la sentencia el juzgador haya apreciado razones para su imposición, que en este caso, como decimos explica, de manera razonada. Siendo su finalidad proteger a la víctima ante el riesgo de que pudieran volver a producirse episodios violentos en las situaciones inmediatas de entrega y recogida de la menor, lo que conllevará que durante el tiempo de imposición la perjudicada este protegida y a la vez el condenado reflexione sobre su conducta en evitación de nuevos altercados, lo que según los razonamientos de la sentencia justifica su imposición.
En consecuencia este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por todo lo anterior el recurso del acusado debe ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia de primera instancia. Las costas del recurso se declaran de oficio a la vista del art. 240 de la LECRIM .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva con fecha 24 de septiembre de 2.010 , y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Las costas del recurso se declaran de oficio.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.
