Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 49/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100081
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 49 /2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1333 /2010
SENTENCIA Nº 89/2011
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Dª MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil once
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 49/2010, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de MOSTOLES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DETENCION ILEGAL, contra:
- Leonor ; con DNI número NUM000 ; nacido el 15/12/1980 en MADRID; hijo de JOSE MANUEL y de RAMONA.
En prisión por esta causa desde el 9 de marzo del 2010.
Ha estado representada por la Procuradora Dª ROCIO MARSAL ALONSO, y defendida por la Letrada Dª MARIA TERESA ANDREO SANCHEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163-1º del C. Penal y un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242-1º y 2º del C. Penal a penar conforme con el art. 73 del C. Penal . Concurso real de delitos, y una falta de lesiones del art. 617-1º del C. Penal .
Considera responsable a la acusada en concepto de autora art. 27 y 28 del C. Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita: por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.
Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones la pena de 40 días multa a cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma art. 53 del C. Penal , y costas.
La acusada en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar en la cantidad de 1.050 € a Justiniano por las lesiones sufridas y en la cantidad de 50 € por el dinero sustraído y no recuperado.
Asimismo deberá indemnizar a la compañía aseguradora del vehículo Renault Megane, matrícula .... ZST por los daños sufridos en el vehículo de 4.895 €, cantidad en que esta compañía admite haber indemnizado a Eulogio .
SEGUNDO.- Por la defensa se mostró disconformidad con el Ministerio Fiscal.
En cualquier caso mi patrocinada en las fechas y momentos señalados por el Ministerio Fiscal sufría graves trastornos motivados por su adicción a sustancias estupefacientes, que le anulaba totalmente sus facultades volitivas e intelectivas al tiempo que le impedían comprender la ilicitud de los hechos, así mismo muestra patología psicológica y psiquiátrica que afectan de igual manera que los expresados anteriormente.
Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno.
No existiendo delito es improcedente determinar autoría alguna.
No existiendo delito, ni autor, no procede determinar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Alternativamente, es de aplicación la eximente completa del art. 20.1 y 2 del C. Penal .
Alternativamente, es de aplicación la eximente incompleta del art. 20.1 y 2 del C. Penal .
Alternativamente, es de aplicación las circunstancias atenuantes expresadas en los núms. 1, 2 y 6 del art. 21 del C. Penal .
No procede la imposición de pena.
No existiendo responsabilidad penal, no cabe hablar de responsabilidad civil.
Solicita sentencia absolutoria para Dª Leonor .
Hechos
La acusada Leonor , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 20 de febrero de 2010, sobre las 7:30 h. en la Avenida Infante D. Luis del término municipal de Boadilla del Monte, de común acuerdo con dos personas de identidad desconocida, y con ánimo de lucro se introdujeron sin autorización en el vehículo Renault Megane matrícula .... ZST propiedad de D. Eulogio y conducido por el hermano D. Justiniano , colocándose la acusada en el asiento del copiloto, mientras que las dos personas no identificadas se sentaron en los asientos posteriores, poniendo uno de ellos en el costado de Justiniano un objeto no identificado para, en contra de su voluntad obligarle a conducir durante unos 30 minutos dirección a la Cañada Real Galiana para comprar sustancias estupefacientes, quitándole la acusada durante el trayecto la cartera que contenía 50 €, los cuales no han sido recuperados, y el móvil que recuperó.
Una vez que llegaron a la Cañada Real, las dos personas que iban en los asientos posteriores se bajaron del vehículo para comprar sustancias estupefacientes, quedando la acusada en el asiento del copiloto, obligándole a permanecer en el vehículo hasta que llegasen las otras dos personas, pero Justiniano vió la posibilidad de escapar arrancando el vehículo e iniciando una huída a gran velocidad por las calles de la Cañada Real, ante lo cual, la acusada para evitar la huída, agarraba el volante, las marchas, y en un momento al agarrar el volante, se dio un volantazo, lo que motivó la perdida del control del vehículo por parte de Justiniano y que el vehículo impactara contra una columna de cemento. Este accidente fue visto por los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en dicho lugar.
Como consecuencia del accidente Justiniano sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo costal leve, que requirieron una primera asistencia consistente en exploración, diagnóstico y prescripción farmacológica, necesitando para su sanidad 21 días no impeditivos.
Como consecuencia del accidente, el vehículo Renault Megane matrícula .... ZST asegurado en la compañía Línea Directa sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 4.895 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, han consistido en la declaración de la acusada, testifical, documental y pericial.
Así, en el acto del juicio la acusada declaró que:
Al Ministerio Fiscal:
El día 20 de febrero de 2010, sobre las 7:30 de la mañana, preguntada si se encontraba en la Avenida del Infante Don Luis, Boadilla del Monte, dice que no sabe donde está ni esa calle, ni ese pueblo.
Preguntada si se introdujo en el vehículo Renault Megane, matrícula .... ZST , dice que no se acuerda.
Preguntada si estaba sentada al lado del conductor, en el asiento del copiloto y obligaron al conductor a conducir durante 30 minutos hasta la Avenida Galiana, poniéndole un objeto punzante en el costado, dice que no se acuerda.
Preguntada si le sustrajo la cartera a Justiniano , dice que no recuerda que le sustrajese ningún dinero.
Preguntada si se bajan del coche las otras dos personas para comprar algún tipo de sustancia e Justiniano arrancó el coche, y la dicente sujetó el volante e impedía la marcha, circularon por varias calles y colisionaron, dice que no recuerda nada.
No recuerda que la llevaran al hospital Gregorio Marañón. No sabe porque estaba allí, no lo sabía hasta que llegó su familia a explicárselo.
Preguntada si recuerda su declaración en el Juzgado (folio 81), dice que no recuerda lo que declaró.
Preguntada sobre lo que declara que iban a consumir droga y le dijo a Sergio que dejara al chico que le daba pena y le dijo Sergio que era una puta y que se callara, dice que no recuerda su declaración.
No recuerda lo que declaró en el hospital.
No sabe quien iba en el coche, ni nada. Ha sido consumidora de drogas.
A la defensa:
No recuerda cuanto tiempo estuvo en el hospital. Antes del accidente, vivía en el poblado de Valdemingomez. Se sentaba en los coches, dormía en los coches, se quedaba dormida en los coches de confianza. Salía del poblado a algunos sitios, a Vaciamadrid, por si la dejaban tirada poder volver andando.
No recuerda nada del día antes del accidente.
Sus recuerdos son a partir que despierta en el hospital. Los hechos sobre los que le ha preguntado el Fiscal, se los ha comentado su familia. Y lo ha leído en los autos judiciales.
Cuando salía del poblado, salía con coches para ir al banco para sacar dinero.
Consumía cocaína, nada más.
Se costeaba el consumo con su paga y prostituyéndose.
Ha estado en un centro de rehabilitación, en una ocasión, un día nada más, en Toledo. Estaría dispuesta a iniciar un tratamiento de rehabilitación por su drogodependencia.
No recuerda nada. No sabe conducir la dicente.
Como prueba testifical, compareció el testigo Justiniano , el cual respondió al Ministerio Fiscal que:
El día de los hechos, cuando fue a coger su coche, el Renault Megane .... ZST , en Boadilla del Monte, se sube al coche, dos personas le retienen. Una le puso algo en el costado, notó algo. Podía ser un cuchillo, un boli o un dedo. Otra persona se sube por el lado derecho y la chica por el lado del copiloto. Le hacen arrancar, le obligan a ir a un poblado, se bajan los dos. Arranca el coche el dicente, salió con el coche corriendo con la chica dentro, ella decía que parara que llamaba a los gitanos, le cogió del brazo, pega el volantazo y se chocaron.
Llegó la policía, estaba muy nervioso el dicente, y le llevaron al hospital.
Desde que se montaron en el coche hasta llegar al poblado de la Galiana, no recuerda bien el tiempo, pudieron ser dos horas y pico. En el poblado, dieron más vueltas por allí, estuvieron dos o tres horas.
Además de ponerle el objeto en el costado, preguntado que supuso que era el objeto, dice que pensó que era un cuchillo, llevaba una cazadora de pana, no se apreció mucho, notó algo.
El dicente tenía una cartera, cuando iba conduciendo, se la quitan, y el móvil también. La chica le quitó la cartera, que iba al lado del dicente. Tenía casi 50 €.
Desaparecieron. En el accidente, salió y estaba la policía y tenía la cartera. Cuando fue al hospital, el dinero, los 50 € ya no estaban en la cartera.
Sufrió lesiones por el accidente. Reclama que se le indemnice por las lesiones.
El vehículo sufrió daños. Quedó siniestro total.
La chica que iba a su lado, cuando tuvieron el accidente, preguntado que sucedió con ella, dice que llegó la policía, le montaron en el coche, ella se iba a tirar en marcha, le meten en el coche y la chica estaba dentro. Llega la ambulancia, le suben a la ambulancia, no vio nada respecto a la chica. Le pusieron el collarín, oxigeno,... etc. Le contó lo sucedido a la policía. El policía Municipal no le creía al principio. Le dijo me han secuestrado y me han traído hasta aquí.
Hoy ha visto a la acusada en el banquillo, y manifiesta que sí es la chica del día de los hechos y en la fecha de los hechos ella tenía el pelo más largo.
Llegaron los municipales, después llegaron más coches, grúa y ambulancia. Fue a los municipales a quien contó lo sucedido.
La persona que estaba a su lado, preguntado si tenía síntomas de estar drogada, dice que los tres iban hablando y se iban pasando una pipa con un olor muy raro.
A la defensa:
Se introducen tres personas en el coche. Los dos de detrás iban sentados en los asientos. Desde su posición de conductor, al de la derecha, detrás del copiloto le veía un poco, estaba oscuro, el de atrás le sentía cuando hablaba, le tapaba la cara el reposacabezas y siempre le llevaba puesto algo en el costado. Fue el que le decía por aquí, por aquí.
Los hechos aproximadamente fueron a las 7:30 de la mañana. Al llegar al poblado ya era de día. El dicente iba mirando donde estaba metido, aquello es impresionante, hogueras, drogadictos,.... Cuando le dicen que se pare, se para. En una especie de descampado, se bajan los dos. El dicente arranca, se le cala, intenta salir. Los dos se bajan y la chica se queda dentro del coche.
Le sustrajeron la cartera, fue la chica que iba montada en el coche.
En relación a su declaración, dijo que arrojó la cartera al suelo del vehículo, dice que sí que el dicente recogió la cartera y el móvil.
Ve que sacan el dinero de la cartera. Vio como la chica mira la cartera y cogió el papel, supone que son los 50 €, no sabe que hace con el dinero, el dicente miraba hacia delante.
El coche estaba estacionado en Boadilla del Monte, es donde el dicente ha vivido siempre. Dejó el coche el día anterior, vive allí su hermano, el dicente fue a dar de comer a los perros. El coche es de su hermano.
Durante el trayecto, iban hablando ellos y fumando la pipa, a preguntas de si iba amenazado, dice que cuando se subieron, le dicen: "arranca o te pincho".
Cogieron el móvil que lo llevaba en el bolsillo de su chaqueta el dicente. El móvil lo recuperó el dicente. El móvil lo llevaba encima, la chica. Cuando sale del coche el dicente, quería recuperar el teléfono para llamar a alguien.
La policía le dijo que lo vio todo.
Podría ir a 80 Km./hora, no le dio por mirar, cree.
Llega primero la policía pero cree que los que van de paisano, no sabe si son Municipales o Nacionales.
Después de los hechos, le citaron en Vallecas, al dicente.
Le muestran fotos. Dijo que había uno que era bastante parecido, por los datos que dio, luego fueron a comprobarlo y no era ese, porque estaba en la cárcel.
La chica no le amenaza, por eso salió con el coche.
Comparece Eulogio .
Al Ministerio Fiscal:
Era propietario del Renault Megane, matrícula .... ZST , el 20 de febrero de 2010, conducía habitualmente ese coche su hermano y su madre. El 20 de febrero, lo condujo su hermano. Tuvo un accidente el coche, sufrió daños.
Está en proceso por los daños del coche, con Línea Directa. Quedó siniestro total. Todavía no le han indemnizado en ninguna cantidad. Reclama lo que le corresponda, reclama a su seguro el declarante.
Comparece Policía Nacional NUM001 .
Al Ministerio Fiscal:
El día 20 de febrero de 2010, sobre las ocho de la mañana en Valdemingomez, preguntado sobre un accidente de un Renault Megane, dice que iban realizando labores de su cargo. Ven como de frente viene un coche a toda velocidad, bastante rápido, a 120, y de pronto pierde el control, hace trompo y se pega contra un poste. Bajan, auxilian a victimas. El conductor sale conmocionado por su pie. La copiloto está grave. Requieren servicios médicos. Se persona policía municipal.
El conductor les contó lo sucedido, preguntado dice que no, llaman a servicios médicos, fue un accidente muy rápido, y grave. La copiloto, la mujer, preguntado si recuerda si la acusada hoy era la mujer que era la copiloto, dice que no lo recuerda dado el tiempo transcurrido.
No recuerda si el conductor les pide que recogieran gafas y otros efectos del interior del coche.
A la defensa:
En relación a su declaración en el Juzgado de Instrucción 1 de Móstoles, el 25 de marzo manifestó que el conductor no le indica lo que le había sucedido, preguntado dice que el conductor estaba conmocionado.
Es la carretera que va al vertedero, hay baches, tiene chabolas a la derecha, muy deteriorada, a 50 metros vieron el coche, venía a una velocidad muy rápida.
Ellos iban en dirección de entrada patrullando e iban en movimiento. Desde esa distancia no podían ver a la persona que conducía.
Desde que ven el coche a esa velocidad hasta el impacto, pasarían segundos. Temía por su vida, el declarante. Todo fue rápido, pegan el trompazo, se pegan contra el poste de hormigón.
Comparece Policía Nacional NUM002 .
Al Ministerio Fiscal:
Recuerda los hechos del 20 de febrero de 2010, sobre las ocho de la mañana en la carretera de Valdemingomez, un Renault Megane tuvo una colisión, dice que circulaban por esa carretera, ven un coche que viene en sentido opuesto, iba muy rápido, excesivamente, pierde control, colisiona brutalmente contra poste. Se acercan, asisten a victimas, había sido impacto brutal, el conductor sale por sus propios medios. La acompañante estaba en el coche, era una señorita. Se avisa asistencia sanitaria.
El conductor, preguntado si les contó lo que sucedió, dice que no.
Llegó la policía municipal, supone que tardaría algo, se persona primero el Samur. Los hechos fueron sobre las ocho de la mañana aproximadamente.
A la defensa:
Preguntado si el conductor que sale por su pie, les indica que recogieran sus pertenencias del coche, dice que no. Personalmente no vio que recogiera nada del coche, el conductor.
Comparece Representante legal de Línea Directa.
Al Ministerio Fiscal:
Un vehículo asegurado en Línea Directa, Renault Megane, .... ZST , sufrió daños por accidente, propiedad de Eulogio , estaba asegurado a todo riesgo, se le indemnizó por valor venal del vehículo, por la cantidad que se reclama 4.895 €. Piensa que sí se le entregó a Eulogio esa cantidad, pues se hizo por transferencia bancaria. Se indemniza a la propiedad del coche. Y la Cia. Reclama esa cantidad.
Comparece Policía Local NUM003
A la defensa:
El 20 de febrero de 2010, preguntado si recuerda su intervención, dice que sí. Estuvieron presentes. Colaboraron con policía nacional, cuando llegaron, los heridos habían sido trasladados. Realizan atestado del accidente.
No pudieron hablar con los accidentados. Se remite al atestado en relación a la hora de su llegada al lugar del accidente. Ratifica en su totalidad el atestado.
Había buena visibilidad, buena iluminación.
No pudieron realizar prueba de alcoholemia. Se había trasladado al conductor en ambulancia. No estaba el conductor.
Ministerio Fiscal:
No llegaron a ver ninguno de los ocupantes del coche.
Comparece Policía Local NUM004
A la defensa:
Junto con su compañero intervienen el día de los hechos. En carretera de vertedero municipal de Valdemingomez. Ratifica el atestado. Cuando llegaron, no recuerda la hora de su llegada, se remite al testado (9:35 horas según consta).
Los accidentados habían sido trasladados al hospital. No pudieron hablar con ellos. Prueba de alcoholemia no se hizo, ya que no estaban. La visibilidad e iluminación eran buenas, a su llegada. Era de día, estaba mojado, pero no llovía, en ese momento.
El Ministerio Fiscal:
No pregunta.
Documental por reproducida.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
La acusada en el acto del juicio oral no ha recordado prácticamente nada de lo sucedido, sino que se vió en el hospital, y ha sido su familia y por lo que le han referido de las actuaciones judiciales.
No obstante en el folio 36 de las actuaciones, declaró que iba con dos personas más, que no recuerda quienes son, ni se acuerda de lo que pasó, que había consumido bastante, que lleva unos 13 años consumiendo.
No recuerda a que señor se dirigieron.
En el folio 86 de las actuaciones consta una nueva declaración de la acusada y refirió que primero se subió uno, luego el otro, y después ella. Que iban a comprar droga -cocaína. Que a ella le dió pena el chico y dijo que lo dejasen, pero Sergio le dijo que era una puta y que se callase. Que el chico, una vez solos, le dijo que le sacase de ahí; que le ayudó a salir. Que no se acuerda de nada, que se dio una buena hostia.
Por la prueba testifical de Justiniano , victima del delito, se ha mantenido un testimonio coherente y constante de que al ir a montarse en el vehículo se subieron tres personas, dos hombres en la parte posterior del coche y una chica en el asiento del copiloto; que el que se puso detrás de él, dijo "arranca o te pincho" que sintió en el costado un objeto, pero en el juicio refirió no saber que podía ser, si punzante, un dedo o un bolígrafo, y que le fue indicando por ahí etc..., hasta que 30 minutos después estaban en el poblado de la Cañada Real Galiana, que le quitó la cartera la chica, que cogió papeles -50 €, que la cartera sin el dinero la recuperó, que el móvil se lo cogió y luego lo recuperó, que se bajaron en el poblado los dos hombres a comprar droga y aprovechó para arrancar e intentar huir, que la chica le cogía el volante, cambiaba las marchas, llamaba a gitanos y tras circular por varias calles, le coge del brazo, dio un volantazo y se estrelló contra un poste de hormigón; siendo visto por una patrulla que estaba de servicio. Teniendo lesiones.
Tal testimonio es refrendado por la Policía Nacional que ve la circulación rápida y en zig-zag, hasta la colisión; y el hecho de que hubieran subido tres personas para ir a comprar droga, no solo lo refiere la victima, sino que hasta la acusada en el Juzgado de Instrucción lo señaló.
El resultado de las lesiones queda acreditado por el informe del hospital, así como por el informe del médico forense que obra en las actuaciones.
TERCERO.- De tal resultado queda acreditado que los hechos declarados probados constituyen:
Un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163-1º del C. Penal .
Un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242-1º del C. Penal .
Una falta de lesiones del art. 617-1º del C. Penal .
El delito de detención ilegal del art. 163-1º del C. penal "castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, con la pena de prisión de 4 a 6 años".
La forma comisiva está representada por los verbos nucleares de encerrar o detener, fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, afecta a un derecho fundamental de la persona, cual es la facultad deambulatoria consagrada en los arts. 17 y 19 de la C.E .
El delito de detención ilegal exige ánimo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; es irrelevante el móvil, pues no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas. No requiere necesariamente el empleo de fuerza o violencia.
No obsta a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso de tiempo en que la victima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242-1º del C. Penal que castiga al culpable de robo con violencia o intimidación a las personas a la pena de 2 a 5 años de prisión.
También se considera robo con violencia cuando iniciada la detención, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento. STS 1551/2001 de 5/09 .
En el presente supuesto, tras introducirse tres personas en el vehículo y decirle "arranca o te pincho"; le es colocado en el costado un objeto indefinido con el que se le intimida, y realizando la conducción le es sustraída la cartera, de la que se apoderan de los 50 € que llevaba.
Estando ambos delitos en situación de concurso real del art. 73 del C. Penal , ya que la acusada junto con otras personas no identificadas obligan con intimidación a realizar un largo camino que duró unos 30 minutos hasta el poblado de la Cañada Real Galiana, y durante ese camino le sustrajeron el dinero, y el móvil.
No queda acreditada la utilización de objeto peligroso en la intimidación, ya que la victima en el acto del juicio señaló que noto algo en el costado, pero no sabe que podía ser si algo punzante, o un bolígrafo o un dedo.
Finalmente, los hechos constituyen una falta dolosa de lesiones del art. 617-1º del C. penal , ya que la acusada obstaculizando la conducción realizada por la victima, provoca el volantazo, estrellándose el vehículo contra un poste de hormigón, resultando la victima con las lesiones que se hacen mención en los hechos probados y a las que se refiere el médico forense en su informe.
CUARTO.- Es responsable en concepto de autora, la acusada art. 27 y 28 del C. Penal .
QUINTO.- Por la defensa, se solicita la aplicación de la eximente completa o incompleta, o atenuante cualificada por drogadicción del art. 20.2 en relación con el art. 21.2 del C. Penal, o 21.6 en relación con ellos.
La acusada en el acto del juicio oral declaró que ha sido consumidora de drogas hasta entrar en prisión; que practicamente vivía en el poblado y dormía por algún coche de confianza. Que consumía cocaína y el dinero lo obtenía prostituyéndose, y que estaría dispuesta a someterse a un programa de deshabituación.
En las actuaciones consta informe del Coordinador de la Unidad de Conductas Adictivas de Guadalajara del Hospital Universitario en que relata que acudió Leonor el 5 de noviembre de 1998 por su dependencia a la cocaína de la que es consumidora desde los 14 años, que durante los años 2000, 2001 y 2002 ha reiniciado tratamiento con abandonos consecutivos del programa, y que desde el 12 de julio de 2002 no han tenido noticias.
Del mismo centro, del Servicio de psiquiatría consta informe de alta tras una estancia de 9 días en que se diagnostica trastorno adaptativo depresivo multifactorial. Abuso de polisustancias, dependencia de alcohol, todo ello en octubre de 2005.
Que el 8 de noviembre de 2005 ingresó en programa libre de drogas del centro de atención integral a drogodependientes de Arganda del Rey. Que tras realizar evaluación bio-psico-social, decidió no ingresar en Los Almendros, y seguir tratamiento a nivel de ambulatorio en el C.A.I.D. de Arganda del Rey, que causó baja por abandono el 27 de enero de 2006 .
Informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de la unidad de psiquiatría de fecha 8 de abril de 2010 en que tras diversas consideraciones se concluye que: Existe una sospecha más que razonable de que halla padecido un traumatismo craneoencefálico del que se está recuperando y su capacidad de memoria se va reorganizando y mejorando progresivamente; la paciente tiene una grave adicción a diferentes sustancias, posiblemente cocaína y opiáceos; la paciente lleva desde hace muchos años en una situación de total exclusión social y gran marginalidad. Impresiona de una gran vulnerabilidad por lo que ha sido objeto de reiterada explotación sexual y malos tratos propios de un entorno de gran degradación social en el que se desenvuelve habitualmente.
Sea cual fuere el desenlace del proceso judicial en el que se encuentra inmersa recomendamos que la paciente sea incluida en un programa de rehabilitación para personas que padecen adicciones graves. La situación penitenciaria en la que se encuentra podría ser una oportunidad para iniciar este proceso en este tipo de rehabilitación.
Sin ningún genero de dudas podemos calificar el grado de dependencia a diferentes sustancias que tiene esta paciente como de los más graves que se pueden ver en la práctica clínica, ya que se une una adicción reiterada a una situación de total exclusión social en un entorno de gran marginalidad.
Asimismo, el informe de alta del mismo servicio de fecha 23 de abril de 2010 en que se diagnostica: Trastorno limite de personalidad. Dependencia a sustancias severa. Traumatismo craneoencefálico leve; a los folios 218 y 219, el informe sobre la muestra de cabello, señalando que hay consumo repetido de cocaína y heroína en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón junio de 2010.
Consta informe realizado por el SAJIAD, concluido el 24 de enero de 2011, señalando que cumple los criterios de dependencia de cocaína. Que presenta sintomatología tanto ansiosa como depresiva, no sólo por su situación de reclusión penitenciaria, sino por el estilo de vida que ha mantenido desde la adolescencia.
Que presenta rasgos esquizotípicos y paranoides, lo que unido a la larga trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas ha derivado en una importante destructuración que ha afectado a todas sus áreas vitales.
Consta el informe realizado por el Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, concluyendo que hay una Historia de consumo abusivo de sustancias.
En el reconocimiento no presenta alteración psicopatológica ni trastorno que altere sus capacidades cognitivas ni volitivas, las cuales se encuentran conservadas.
Por el historial clínico se deduce que tras el traumatismo cráneo encefálico, desorientación, falta de coherencia, etc. fue recuperando en días sucesivos y la memoria se ha ido recuperando aunque es posible que algunos detalles no lleguen a recuperarlos.
Tiene capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre.
Consta el informe remitido por el establecimiento penitenciario de Madrid VII con fecha 14 de febrero de 2011 en el que se señala que "la interna se encuentra orientada y consciente en la actualidad. Refiere tener amnesia desde que tuvo el accidente, sin recordar lo acontecido durante el mismo. Que el curso y contenido del pensamiento es correcto, es colaboradora y abordable, presenta cierta labilidad emocional.
En relación a su comportamiento, desde el ingreso en el Centro Penitenciario de Madrid VII, se ha visto envuelta en varias peleas con sanciones pendientes de cumplir.
Se le recomienda pasar al modulo de respeto, donde puede encontrarse mejor, ante lo que se niega.
Mantiene el apoyo de su padre y hermana que están interesados en que pueda entrar en un recurso asistencial de deshabituación a sustancias.
Es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338 , 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP EDL 1995/16398 ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.
b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704 , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.
La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220, explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.
Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta".
De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, se aprecia que existe una larga drogadicción, puede oscilar en 15 ó 16 años según el conjunto de todos los informes que se han incorporado a las actuaciones. La sustancia a la que la acusada tiene dependencia es la cocaína, no obstante consumir cannabis y heroína y alcohol ha derivado en una afectación de sus facultades volitivas de forma severa, uniéndose a una situación de total exclusión social en un entorno de gran marginalidad, procediendo la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2º del C. Penal .
SEXTO.- Respecto a las penas a imponer, por el delito de robo del art. 242-1º del Código Penal de 2 a 5 años de prisión, se baja en un grado, de conformidad con el art. 66-1-2º del C. Penal por aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de drogadicción en base a su larga trayectoria en el consumo y dependencia de diversas sustancias estupefacientes, por lo que resulta la de 1 año de prisión.
Por el delito de detención ilegal del art. 163-1º del C. Penal , la pena prevista en el C. Penal es de 4 a 6 años, al aplicarle también la circunstancia atenuante cualificada por drogadicción, se baja un grado, por lo que resulta en 2 años de prisión.
Por la falta de lesiones del art. 617 del C. Penal la pena de multa, 30 días con cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del art. 53 del C. Penal , al constar su vida en el poblado y en grado de marginalidad social.
SEPTIMO.- Procede la condena en costas conforme con el art. 123 del C. Penal .
OCTAVO.- Responsabilidad Civil.
1.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal EDL 1995/16398 establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
2.- Cálculo de la responsabilidad civil:
El lesionado deberá ser indemnizado por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjeron éstas durante su curación, así como por las secuelas que como consecuencia de los hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva.
2.1- Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 1968/1241 (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre ) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementados en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.
Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.
Las lesiones han consistido en 21 días no impeditivos a 29,75 €/día + 20%= 749,69 €.
Todo ello siguiendo el informe del médico forense.
Procede asimismo, la indemnización en 50€, cantidad sustraída a D. Justiniano .
Así como indemnizar en la cantidad de 4.895 € a la compañía Línea Directa por el importe del valor venal del vehículo siniestrado Renault Megane matrícula .... ZST que D. Eulogio tenía asegurado en la misma, y que dicha compañía admite haber indemnizado a D. Eulogio .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Leonor como responsable en concepto de autora de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con intimidación y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión por el delito de detención ilegal, 1 año de prisión por el delito de robo con intimidación y 30 días de multa con cuota diaria de 2€ con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal . En ambos delitos inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena; pago de costas y que indemnice a D. Justiniano en 749,69 € por las lesiones y 50 € por la cantidad sustraída; y a la compañía aseguradora del vehículo siniestrado Renault Megane matrícula .... ZST , Línea Directa , por los daños sufridos en la cantidad de 4.895 €, cantidad en que esta compañía admite haber indemnizado a D. Eulogio .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
