Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 638/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00089/2011

Apelación RP 638/10

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Juicio Rápido 26/09

SENTENCIA Nº 89/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

En Madrid, a 10 de febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 26/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de maltraro familiar siendo partes en esta alzada como apelante Inés y como apelado el Ministerio Fiscal y Eulogio y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" UNICO.- El acusado Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:30 horas del día 17 de febrero de 2009, acudió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 A de Parla, donde se encontraba Inés , con quién había mantenido una relación sentimental, vivienda que era de propiedad común y en la cual ninguno residía, iniciándose una discusión por el reparto de enseres de la misma, sin que en el acto del juicio haya quedado acreditado que el acusado dijera a Inés "como me denuncies te voy a pegar dos tiros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Eulogio del delito que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación procesal de Inés que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de febrero

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Inés se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Eulogio del delito de amenazas en el ámbito familiar objeto de acusación con deducción de testimonio contra su representada, Juan Luis y Filomena por un presunto delito de falso testimonio en causa penal contra estos últimos y contra Inés también por un delito de denuncia falsa, viniendo a alegar que la grabación realizada por el acusado el día de los hechos en la que no se escuchan los insultos y las presuntas amenazas denunciadas y si al contrario bien a la denunciante, bien a la testigo Filomena , insultando al acusado no puede desvirtuar la veracidad de los hechos objeto de la denuncia ya que el acusado no grabó todo lo acaecido y cuando el mismo profirió amenazas e insultos no estaba grabando.

Incide además en que aun cuando puede afirmarse que las declaraciones entre el acusado y la denunciante y los testigos Juan Luis y Filomena son contradictorias, ello no puede llevar a la conclusión de que los mismos falten a la verdad en sus testimonios. Incide en la falta de verosimilitud del testimonio de la testigo propuesta por la defensa Susana .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado quien negó haber proferido expresión amenazante alguna, así como la declaración de la denunciante Inés , que afirmó como el acusado le dijo "puta mierda, puta muerta de hambre, gilipollas, como me denuncies te voy a pegar dos tiros".

También analiza la declaración del hermano de la denunciante, Juan Luis , quien manifestó como escuchó a Eulogio decirle a la denunciante "te voy a pegar dos tiros si me denuncias" y de la testigo Filomena quien refirió que el acusado en el parking de la vivienda le dijo a ella y a la denunciante "muertas de hambre, ladronas, putas", insultándose mutuamente ella y el acusado ya en la vivienda, diciéndole este último cuando bajaba en el ascensor a Yovanna que si se le ocurría denunciarle, le iba a pegar dos tiros. Apunta finalmente a la declaración testifical de Susana (madre de la pareja actual del acusado) quien señaló cómo escuchó una conversación el día uno de enero de 2009 en la que Inés llamó a Eulogio y éste puso el manos libres oyendo a aquella decirle "oye, oye, no te pongas así porque te voy a denunciar por cualquier cosa".

Incide además en las contradicciones de los testigos de la acusación sobre el lugar en que se produjo la supuesta amenaza al señalar los dos primeros que en la vivienda y la última que desde el ascensor, así como en contenido de la grabación efectuada por el acusado de lo acaecido en el domicilio (propiedad de la denunciante y del acusado) el día de los hechos en la que se refleja como el acusado fue el insultado bien por la denunciante, bien por la testigo Filomena , sin que se refleje que aquél profiriera amenaza alguna a la denunciante.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la prueba por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad sin que puede este órgano judicial en apelación efectuar una valoración distinta, con objeto de fundar un fallo condenatorio y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista elemento dato objetivo alguno en que fundarlas ya que la única prueba aportada al margen de la personal es una grabación efectuada por el acusado el día de los hechos sobre la disputa sostenida en relación a los enseres de la vivienda que se estaba llevando la denunciante, en la que efectivamente no parece que denunciado profiriera insulto o amenaza alguna.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216 ), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales - ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131 ) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

CUARTO.- No obstante lo anterior, entendemos que sin perjuicio de que el acusado pueda ejercitar las acciones penales precedentes contra la denunciante y el resto de los testigos de cargo referidos, no existen datos objetivos suficientes en el procedimiento para acordar la deducción de oficio por presunta denuncia falsa y/o testimonio falso, ya que las contradicciones detectadas han llevado, entre otros motivos, a la resolución acordada pero por sí solas no apuntan a la supuesta falsedad de los hechos atribuidos. Teniendo en cuenta además que los referidos testigos coincidieron en que el acusado no grabó durante todo el tiempo que duró el incidente (ni consta pericial alguna al respecto), pudiendo existir cortes en la grabación.

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación procesal de Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 14 de diciembre de 2009, en el Juicio Rápido nº 26/09 , confirmando la expresada resolución, dejando sin efecto la deducción de testimonios acordada.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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